Texto oficial
Artículo 3°- Para enajenar las tierras asignadas por la Corporación de la Reforma Agraria se requerirá autorización previa del Consejo de dicho Organismo.
Esta autorización podrá ser acordada respecto de las parcelas cuyo precio de asignación se ofrezca pagar íntegramente. Un certificado del acuerdo del Consejo de la Corporación de la Reforma Agraria deberá insertarse en el respectivo contrato de transferencia, como asimismo del pago correspondiente a dicha Corporación.
No obstante lo dispuesto en el inciso precedente, aun cuando no se haya pagado el precio de asignación podrá autorizarse la enajenación a favor de las personas que cumplan con todos los requisitos establecidos en el artículo 71 de la ley N° 16.640.
Asimismo, el Consejo de la Corporación de la Reforma Agraria podrá autorizar la enajenación de dichas tierras a favor de las personas que cumplan con los requisitos establecidos en las letras a), b), c), d), e) y g) del citado artículo 71, pero, en tal caso, el plazo pendiente para el pago del precio de la asignación se reducirá a la mitad del establecido para el vendedor.
En los casos señalados en los dos incisos precedentes, el adquirente subrogará al asignatario en todos los derechos y obligaciones establecidos en la respectiva Acta de Asignación.
Sin perjuicio de lo establecido en esta disposición, no se requerirá autorización para enajenar las tierras asignadas, una vez transcurrido el plazo de tres años contado desde la inscripción del Acta de Asignación en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces respectivo, siempre que se hubiere pagado íntegramente el precio de asignación.
Serán nulos absolutamente los actos y contratos celebrados en contravención a lo prescrito en este artículo.