Texto oficial
Artículo 1°- Introdúcense las siguientes
modificaciones a la ley sobre Impuesto de la Renta,
contenida en el decreto ley N° 824, de 1974:
1.- En el artículo 17°:
a) Reemplázase en la letra h) del N° 8, la frase
"sociedad contractual minera" y la coma que le sigue, por
"sociedad legal minera o en una sociedad contractual
minera".
b) Intercálase en el N° 13, a continuación de la
palabra "legal" y antes de la coma, la siguiente frase:
"y/o con la establecida en un contrato colectivo", y
suprímese la frase final que se inicia "y siempre que
...........", reemplazando la coma (,) que la precede por un
punto (.).
c) Agrégase al final del N° 23° la siguiente frase,
reemplazando el punto por un punto y coma: "como asimismo,
los premios del Sistema de Pronósticos y Apuestas creado
por el decreto ley N° 1.298, de 1975".
2.- En el artículo 20°:
a) Sustitúyese en el inciso 1° el primer guarismo
"15%" por "10%".
b) Sustitúyese en la letra f) del N° 1° la expresión
"20 unidades" por "40 unidades".
c) Elimínase en la letra b) del N° 2° la frase "con
excepción de los créditos originados o provenientes de las
actividades clasificadas en los números 3°, 4° y 5° de
este artículo;", reemplazando la coma que la precede por un
punto y coma.
d) Agrégase el siguiente inciso final al N° 2:
No obstante, las rentas a que se refieren las letras a),
b), d), e) y f) de este número, percibidas o devengadas por
contribuyentes que desarrollen actividades de los números
3°, 4° y 5° de este artículo, que demuestren sus rentas
efectivas mediante un balance general, y siempre que la
inversión generadora de dichas rentas forme parte del
patrimonio de la empresa, se comprenderán en estos últimos
números, respectivamente".
e) Sustitúyese el N° 3°, por el siguiente:
"3.- Las rentas de la industria, del comercio, de la
minería y de la explotación de riquezas del mar y demás
actividades extractivas, compañías aéreas, de seguros, de
los bancos, asociaciones de ahorro y préstamos, sociedades
administradoras de fondos mutuos, sociedades de inversión o
capitalización, de empresas financieras y otras de
actividad análoga, constructora, periodísticas,
publicitarias, de radiodifusión, televisión, procesamiento
automático de datos y telecomunicaciones.
Tratándose de rentas de los bancos, empresas
financieras y otras similares, no les serán aplicables las
disposiciones tributarias del decreto ley N° 455, de 1974.
Estos contribuyentes tributarán no sólo por sus rentas
percibidas o devengadas, sino también por los anticipos de
intereses que obtengan".
f) Sustitúyese el N° 4°, por el siguiente:
"4°- Las rentas obtenidas por corredores, sean
titulados o no, sin perjuicio de lo que al respecto dispone
el N° 2° del artículo 42°, comisionistas con oficina
establecida, martilleros, agentes de aduana, embarcadores y
otros que intervengan en el comercio marítimo, portuario y
aduanero, y agentes de seguros que no sean personas
naturales; colegios, academias e institutos de enseñanza
particulares y otros establecimientos particulares de este
género; clínicas, hospitales, laboratorios y otros
establecimientos análogos particulares y empresas de
diversión y esparcimiento".
g) Elimínase el inciso final de este artículo.
3.- Suprímese el inciso final del artículo 21°,
agregado por el decreto ley N° 910, de 1974, y reemplazado
por el decreto ley N° 1.244, de 1975.
4.- Sustitúyese el N° 1° del artículo 22°, por el
siguiente:
"1°- Los "pequeños mineros artesanales",
entendiéndose por tales las personas que trabajan
personalmente una mina y/o una planta de beneficio de
minerales, propias o ajenas, con o sin la ayuda de su
familia y/o con un máximo de cinco dependientes
asalariados. Se comprenden también en esta denominación
las sociedades legales mineras que no tengan más de seis
socios, y las cooperativas mineras, y siempre que los socios
o cooperados tengan todos el carácter de mineros
artesanales de acuerdo con el concepto antes descrito".
5.- Reemplázase el artículo 23°, por el siguiente:
"Artículo 23°- Los pequeños mineros artesanales
estarán afectos a un impuesto único sustitutivo de todos
los impuestos de esta ley por las rentas provenientes de la
actividad minera, que se aplicará sobre el valor neto de
las ventas de productos mineros con arreglo a las siguientes
tasas:
2% si el precio internacional del cobre, en base al cual
se calcula la tarifa de compra de los minerales, no excede
de 70 centavos de dólar por libra;
3% si el precio internacional del cobre, en base al cual
se calcula la tarifa de compra de los minerales, excede de
70 centavos de dólar por libra y no sobrepasa de 90
centavos de dólar por libra, y
4% si el precio internacional del cobre, en base al cual
se calcula la tarifa de compra de los minerales, excede de
90 centavos de dólar por libra.
Se entiende por valor neto de la venta el precio
recibido por el minero, excluida o deducida la renta de
arrendamiento o regalía, cuando proceda.
El Servicio de Impuestos Internos, previo informe del
Ministerio de Minería, determinará la equivalencia que
corresponda respecto del precio internacional del oro y la
plata, a fin de hacer aplicable la escala anterior a las
ventas de dichos minerales y a las combinaciones de esos
minerales con cobre.
Si se trata de otros productos mineros sin contenido de
cobre, oro o plata, la tasa será del 3% sobre el valor neto
de la venta.
6.- En el artículo 30°:
a) Reemplázanse en el inciso primero las expresiones:
"y el valor del flete" e "y el flete" por las siguientes,
respectivamente: "y optativamente el valor del flete" e "y
optativamente el flete".
b) Intercálase como inciso segundo, el siguiente:
"Para los efectos de establecer el costo directo de
venta de las mercaderías, materias primas y otros bienes
del activo realizable o para determinar el costo directo de
los mismos bienes cuando se apliquen a procesos productivos
y/o artículos terminados o en proceso, deberán utilizarse
los costos directos más antiguos, sin perjuicio que el
contribuyente opte por utilizar el método denominado "Costo
Promedio Ponderado". El método de valorización adoptado
respecto de un ejercicio determinará a su vez el valor de
las existencias al término de éste, sin perjuicio del
ajuste que ordena el artículo 41°. El método elegido
deberá mantenerse consistentemente a lo menos durante cinco
ejercicios comerciales consecutivos."
c) Sustitúyese el actual inciso segundo, que pasa a ser
tercero, por el siguiente:
"Tratándose de bienes enajenados o prometidos enajenar
a la fecha del balance respectivo que no hubieren sido
adquiridos, producidos, fabricados o construidos totalmente
por el enajenante, se estimará su costo directo de acuerdo
al que el contribuyente haya tenido presente para celebrar
el respectivo contrato. En todo caso, el valor de la
enajenación o promesa deberá arrojar una utilidad estimada
de la operación que diga relación con la que se ha
obtenido en el mismo ejercicio respecto de las demás
operaciones; todo ello, sin perjuicio de ajustar la renta
bruta definitiva de acuerdo al costo directo real en el
ejercicio en que dicho costo se produzca."
7.- En el artículo 31°:
a) Reemplázase en el N° 2° la frase que está a
continuación del punto seguido, por la siguiente:
"No procederá esta rebaja en los casos en que el
impuesto haya sido sustituido por una inversión en
beneficio del contribuyente."
b) Reemplázase el N° 5°, por el siguiente:
"5.- Una cuota anual de depreciación por los bienes
físicos del activo inmovilizado a contar de su utilización
en la empresa, calculada sobre el valor neto de los bienes a
la fecha del balance respectivo, una vez efectuada la
revalorización obligatoria que dispone el artículo 41°.
El porcentaje o cuota correspondiente al período de
depreciación dirá relación con los años de vida útil
que mediante normas generales fije la Dirección y operará
sobre el valor neto total del bien. Al término de la vida
útil del bien, éste deberá registrarse en la contabilidad
por un valor equivalente a un peso, valor que no quedará
sometido a las normas del artículo 41°, y que deberá
permanecer en los registros contables hasta la eliminación
total del bien motivada por la venta, castigo, retiro u otra
causa. Tratándose de bienes que se han hecho inservibles
para la empresa antes del término de la vida útil que se
les haya asignado, podrá aumentarse al doble la
depreciación normal.
La Dirección Regional, en cada caso particular, a
petición del contribuyente o del Comité de Inversiones
Extranjeras, podrá modificar el régimen de depreciación
de los bienes cuando los antecedentes así lo hagan
aconsejable.
Para los efectos de esta ley no se admitirán
depreciaciones por agotamiento de las sustancias naturales
contenidas en la propiedad minera."
c) Reemplázase en el N° 6, el inciso segundo y la
primera parte del inciso tercero hasta el primer punto
seguido, por lo siguiente, respectivamente:
"Tratándose de personas que por cualquiera
circunstancia personal o por la importancia de su haber en
la empresa, cualquiera sea la condición jurídica de ésta,
hayan podido influir, a juicio de la Dirección Regional, en
la fijación de sus remuneraciones, éstas sólo se
aceptarán como gasto en la parte que, según el Servicio,
sean razonablemente proporcionadas a la importancia de la
empresa, a las rentas declaradas, a los servicios prestados
y a la rentabilidad del capital, sin perjuicio de los
impuestos que procedan respecto de quienes perciban tales
pagos.
Con todo, en el caso del empresario individual, socios
de sociedades de personas o socios gestores de sociedades en
comandita por acciones, las únicas remuneraciones cuya
deducción procederá serán los sueldos que se asignen a
tales personas, siempre que éstas trabajen efectiva y
permanentemente en el negocio o empresa y sólo por aquella
parte sobre la cual se calculen y efectúen imposiciones
previsionales en una institución de previsión social, no
siendo aplicable a estas personas la regulación a que se
refiere el inciso anterior."
8.- Agrégase a la letra b) del N° 2° del artículo
32° la siguiente frase, reemplazando el punto por una coma:
"con exclusión de aquellos referidos en el inciso segundo
de la letra c) del N° 11° del artículo 41°."
9.- Reemplázase en la letra f) del N° 1° del
artículo 33°, la frase "en el inciso segundo" por "en los
incisos segundo y tercero" e intercálase al final de esta
misma letra, antes de la conjunción "y", la frase "sin
perjuicio de los impuestos que procedan respecto de sus
beneficiarios", seguida de una coma.
10.- Sustitúyese el N° 1° del artículo 34° por el
siguiente:
"1.- Respecto de los mineros que no tengan el carácter
de pequeños mineros artesanales, de acuerdo con la
definición contenida en el artículo 22°, N° 1°, y con
excepción de las sociedades anónimas y en comandita por
acciones, se presume que la renta líquida imponible de la
actividad de la minería, incluyendo en ella la actividad de
explotación de plantas de beneficio de minerales, siempre
que el volumen de los minerales tratados provengan en más
de un 50% de minas explotadas por el mismo minero, será la
que resulte de aplicar sobre las ventas netas anuales de
productos mineros, la siguiente escala:
4% si el precio promedio de la libra de cobre en el año
o ejercicio respectivo no excede de 66 centavos de dólar;
6% si el precio promedio de la libra de cobre en el año
o ejercicio respectivo excede de 66 centavos de dólar y no
sobrepasa de 70 centavos de dólar;
10% si el precio promedio de la libra de cobre en el
año o ejercicio respectivo excede de 70 centavos de dólar
y no sobrepasa de 80 centavos de dólar;
15% si el precio promedio de la libra de cobre en el
año o ejercicio respectivo excede de 80 centavos de dólar
y no sobrepasa de90 centavos de dólar, y 20% si el precio
promedio de la libra de cobre en el año o ejercicio
respectivo excede de 90 centavos de dólar.
Por precio de la libra de cobre se entiende el Precio de
Productores Chilenos fijado por la Comisión Chilena del
Cobre.
Para estos efectos, el valor de las ventas mensuales de
productos mineros deberá reajustarse de acuerdo con la
variación experimentada por el índice de precios al
consumidor en el período comprendido entre el último día
del mes anterior al de las ventas y el último día del mes
anterior al del cierre del ejercicio respectivo.
No obstante, estos contribuyentes podrán declarar la
renta efectiva demostrada mediante contabilidad fidedigna,
en cuyo caso no podrán volver al régimen de renta presunta
establecido en este artículo, salvo que pasen a cumplir las
condiciones para ser calificados como pequeños mineros
artesanales, definidos en el artículo 22°, N° 1°,
situación en la cual podrán tributar conforme a las normas
que establece el artículo 23°. El Servicio de Impuestos
Internos, previo informe del Ministerio de Minería,
determinará la equivalencia que corresponda respecto del
precio promedio del oro y la plata, a fin de hacer aplicable
la escala anterior a las ventas de dichos minerales y a las
combinaciones de esos minerales con cobre.
Si se trata de otros productos mineros sin contenido de
cobre, oro o plata, se presume que la renta líquida
imponible es de un 6% del valor neto de la venta de ellos.
Las cantidades expresadas en centavos de dólar de los
Estados Unidos de Norteamérica, que conforman las escalas
contenidas en el artículo 23° y en el presente artículo,
serán reactualizadas antes del 15 de Febrero de cada año,
mediante decreto supremo, de acuerdo con la variación
experimentada por el índice de precios al consumidor en
dicho país, en el año calendario precedente, según lo
determine el Banco Central de Chile. Esta reactualización
regirá, en lo que respecta a la escala del artículo 23°,
a contar del 1° Marzo del año correspondiente y hasta el
último día del mes de Febrero del año siguiente y, en
cuanto a la escala del artículo 34°, regirá para el año
tributario en que tenga lugar la reactualización.
11.- En el artículo 41°:
a) Agrégase en el inciso primero del N° 1° la
siguiente frase en punto seguido:
"Las empresas que no realicen habitualmente
enajenaciones de acciones, bonos y debentures, deberán
excluir de su activo tales bienes, como también deducir del
pasivo exigible los creditos originados en la adquisición
de dichos bienes".
b) Reemplázase la última frase del inciso tercero del
N° 1°, por la siguiente:
"Los retiros personales del empresario o socio, los
dividendos repartidos por sociedades anónimas y toda
cantidad que se invierta en bienes o derechos que la ley
excluya del capital propio, se considerarán en todo caso
disminuciones de capital y se reajustarán en la forma
indicada anteriormente."
c) Suprímese el inciso final del N° 1°.
d) Reemplázase en el inciso segundo del N° 2° la
frase final "según lo dispuesto en el N° 8° del artículo
31°" por "cuando así proceda de acuerdo con las normas de
los artículos 31° y 33°".
e) Reemplázase la letra b) del N° 3°, por la
siguiente:
"b) Respecto de aquellos bienes en que sólo exista
factura, contrato o convención para los de su mismo
género, calidad o características durante el primer
semestre del ejercicio comercial respectivo, su costo de
reposición será el precio más alto que figure en los
citados documentos, reajustado según el porcentaje de
variación experimentada por el índice de precios al
consumidor entre el último día del segundo mes anterior al
segundo semestre y el último día del mes anterior al del
cierre del ejercicio correspondiente."
f) Sustitúyese la letra d) del N° 3°, por la
siguiente:
"d) El costo de reposición de aquellos bienes
adquiridos en el extranjero respecto de los cuales exista
internación de los de su mismo género, calidad y
características durante el segundo semestre del ejercicio
comercial respectivo, será equivalente al valor de la
última importación.
Respecto de aquellos bienes adquiridos en el extranjero
en que la última internación de los de su mismo género,
calidad y características se haya realizado durante el
primer semestre, su costo de reposición será equivalente
al valor de la última importación, reajustado este según
el porcentaje de variación experimentada por el tipo de
cambio de la respectiva moneda extranjera ocurrida durante
el segundo semestre.
Tratándose de aquellos bienes adquiridos en el
extranjero y de los cuales no exista importación para los
de su mismo género, calidad o característica durante el
ejercicio comercial correspondiente, su costo de reposición
será equivalente al valor de libros reajustado según el
porcentaje de variación experimentada por el tipo de cambio
de la moneda respectiva durante el ejercicio.
Por el valor de importación se entenderá el valor C.
I. F. según tipo de cambio vigente a la fecha de la factura
del proveedor extranjero, más los derechos de internación
y gastos de desaduanamiento.
La internación del bien se entenderá realizada en la
oportunidad en que se produzca su nacionalización. Con
anterioridad los bienes se encontrarán en tránsito,
debiendo valorizarse cada desembolso en base al porcentaje
de variación experimentada por la respectiva moneda
extranjera entre la fecha de su erogación y la del balance.
Para los efectos de esta letra, se considerará la
moneda extranjera según su valor de cotización, tipo
comprador, en el mercado bancario."
g) Agrégase al N° 9°, el siguiente inciso:
"Para estos efectos se considerarán aportes de capital
todos los haberes entregados por los socios, a cualquier
título, a la sociedad de personas respectiva." h)
Suprímese en el inciso primero del N° 10° la frase final
que se inicia con la expresión:
"con cargo a los resultados del balance ..."
reemplazando la coma (,) que la precede por un punto (.).
i) Suprímense los incisos segundo y tercero del
artículo 41° y agréguense a continuación del N° 10°
los siguientes números:
"11°- Al término de cada ejercicio, los contribuyentes
sometidos a las disposiciones del presente artículo,
deberán registrar en sus libros de contabilidad los ajustes
exigidos por este precepto, de acuerdo a las siguientes
normas:
a) Los ajustes del capital propio inicial y de sus
aumentos, efectuados de conformidad a lo dispuesto en los
incisos primero y segundo del N° 1° se cargarán a una
cuenta de resultados denominada "Corrección Monetaria" y se
abonarán al pasivo no exigible en una cuenta denominada
"Revalorización del Capital Propio";
b) Los ajustes a que se refiere el inciso tercero del
N° 1° se cargarán a la cuenta "Revalorización del
Capital Propio" y se abonarán a la cuenta "Corrección
Monetaria";
c) Los ajustes señalados en los números 2° al 9°, se
cargarán a la cuenta de Activo que corresponda y se
abonarán a la cuenta "Corrección Monetaria", a menos que
por aplicación del artículo 29° ya se encuentren formando
parte de ésta.
Sin embargo, los ajuste que procedan de acuerdo a las
normas de los N°s 4° y 8°, respecto de acciones, bonos y
debentures excluidos del Activo en virtud de lo dispuesto en
el inciso primero del N° 1°, se abonarán a la cuenta de
evaluación "Fluctuación de Valores", la cual, si acusa
saldo acreedor, no se considera Pasivo Exigible, y
d) Los ajustes a que se refiere el N° 10°, se
cargarán a la cuenta "Corrección Monetaria" y se abonarán
a la cuenta del Pasivo Exigible respectiva, siempre que así
proceda de acuerdo con las normas de los artículos 31° y
33°.
Los ajustes que procedan de acuerdo a las normas del N°
10°, respecto de los créditos originados en la
adquisición de acciones, bonos y virtud de lo dispuesto en
el N° 1°, se cargarán a la cuenta de evaluación
"Fluctuación de Valores", la cual si acusa saldo deudor, se
representará en el Activo Nominal".
"12.- El mayor valor que resulte de la revalorización
del capital propio y de sus variaciones no estará afecto a
impuesto y será considerado "capital propio" a contar del
primer día del ejercicio siguiente, pudiendo traspasarse su
valor al capital y/o reservas de la empresa. El menor valor
que eventualmente pudiese resultar de la revalorización del
capital propio y sus variaciones, será considerado una
disminución del capital y/o reservas a contar de la misma
fecha indicada anteriormente."
j) Reemplázase el inciso final, por los siguientes:
"Los contribuyentes que enajenen ocasionalmente bienes y
cuya enajenación sea susceptible de generar rentas afectas
al impuesto de esta categoría y que no estén obligados a
declarar sus rentas mediante un balance general, deberán
para los efectos de determinar la renta proveniente de la
enajenación, deducir del precio de venta el valor inicial
actualizado de dichos bienes, según la variación
experimentada por el índice de precios al consumidor en el
período comprendido entre el último día del mes que
antecede al de la adquisición del bien y el último día
del mes anterior al de la enajenación, debiendo deducirse
las depreciaciones correspondientes al período respectivo.
Tratándose de la enajenación de derechos en sociedades
de personas, para los efectos de determinar la renta
proveniente de dicha operación, deberá deducirse del
precio de la enajenación el valor de libros de los citados
derechos según el último balance anual practicado por la
empresa, debidamente actualizado según la variación
experimentada por el índice de precios al consumidor entre
el último día del mes anterior al del último balance y el
último día del mes anterior a aquel en que se produzca la
enajenación. El citado valor actualizado deberá
incrementarse y/o disminuirse por los aportes, retiros o
disminuciones de capital ocurridos entre la fecha del
último balance y la fecha de la enajenación, para lo cual
dichos aumentos o disminuciones deberán reajustarse según
el porcentaje de variación experimentada por el índice de
precios al consumidor entre el último día del mes que
antecede a aquel en que ocurrieron y el último día del mes
anterior al de la enajenación."
12.- Agrégase en el N° 1° del artículo 42°, el
siguiente inciso final:
"Se incluyen en este número las rentas que obtengan, en
su calidad de tales, los prácticos de puertos y canales
autorizados por la Dirección del Litoral y de la Marina
Mercante."
13.- En el N° 1°, del artículo 43°:
a) Sustitúyese en el inciso primero la oración:
"Las rentas que no excedan de 2 unidades tributarias
mensuales, 3,5%;" por "Las rentas que no excedan de 3
unidades tributarias mensuales, 3,5%;"
b) Sustitúyese en el mismo inciso, en el tramo
siguiente de la escala de tasas, la expresión: "que exceda
de 2" por "que exceda de 3".
c) Sustitúyese en el inciso segundo la frase: "una
unidad tributaria" por "dos unidades tributarias".
14.- En el artículo 45°:
a) Sustitúyese en el inciso primero, la frase "una
unidad tributaria mensual" por "dos unidades tributarias
mensuales", las dos veces que ella aparece.
b) Sustitúyese en el inciso final, la frase "una unidad
tributaria anual" por "dos unidades tributarias anuales".
15.- Agrégase al artículo 47°, el siguiente inciso:
"Con todo, los contribuyentes anteriormente mencionados
podrán reliquidar mensualmente el impuesto del N° 1° del
artículo 43°, dentro del mes siguiente al de la obtención
de las rentas, y la diferencia que resulte deberán
ingresarla en arcas fiscales al momento de su declaración
dentro del mismo plazo."
16.- En el artículo 50°:
a) Agrégase en el inciso segundo, la siguiente frase en
punto seguido:
"En el caso de sociedades de profesionales, procederá
la deducción de las imposiciones que los socios efectúen
en forma independiente a una institución de previsión
social."
b) Sustitúyese en el inciso final el guarismo "20%" por
"30%" y además todo lo comprendido a continuación en el
punto seguido por "En ningún caso dicha rebaja podrá
exceder de la cantidad de 8 unidades tributarias anuales
vigentes al cierre del ejercicio respectivo."
17.- En el artículo 52°:
a) Sustitúyese la oración "Las rentas de hasta 5
unidades tributarias anuales, 10%" por "Las rentas que no
excedan de 3 unidades tributarias anuales, 3,5%;"
b) Agrégase a continuación de lo anterior, como
segundo tramo de la escala de tasas, la oración: "Sobre la
parte que exceda de 3 y no sobrepase las 5 unidades
tributarias anuales 10%;"
18.- Reemplázase el artículo 55° por el siguiente:
"Artículo 55°- Para determinar la renta neta global se
deducirán de la renta bruta global las siguientes
cantidades:
"a) El impuesto territorial efectivamente pagado en el
año calendario o comercial a que corresponda la renta bruta
global, incluso el correspondiente a la parte de los bienes
raíces destinados al giro de las actividades indicadas en
los artículos 20° N°s 3°, 4° y 5° y 42° N° 2. No
procederá esta rebaja en el caso de bienes raíces cuyas
rentas no se computen en la renta bruta global.
"b) Los impuestos de categorías correspondientes a las
mismas rentas computadas en la renta bruta global. No
procederá la deducción de los impuestos referidos en los
artículos 20° N° 6° y 43° N° 1°.
En el caso de sociedades de personas, excluidos los
accionistas de sociedades en comandita por acciones, las
deducciones indicadas anteriormente podrán ser impetradas
por los socios en proposición a la forma en que se
distribuyan las utilidades sociales.
Las cantidades cuya deducción autoriza este artículo y
que hayan sido efectivamente pagadas en el año calendario o
comercial anterior a aquel en que debe presentarse la
declaración de este tributo, se reajustarán de acuerdo con
el porcentaje de variación experimentada por el índice de
precios al consumidor en el período comprendido entre el
último día del mes que antecede al del pago del impuesto
respectivo y el mes de Noviembre del año correspondiente."
19.- Agrégase en el N° 3° del artículo 56° la
siguiente frase en punto seguido:
"También tendrán derecho a este crédito las personas
naturales que sean socias de sociedades de personas por las
cantidades obtenidas por estas últimas en su calidad de
accionistas de sociedades anónimas o en comandita por
acciones, por la parte de dichas cantidades que integren la
renta bruta global de las personas naturales aludidas."
20.- En el artículo 57°, sustitúyese la frase "dos
unidades tributarias mensuales" por "cuatro unidades
triburias mensuales".
21.- Suprímese en el N° 1 del artículo 59° la
expresión "o pagarés".
22.- Agrégase al artículo 63° el siguiente inciso
segundo:
"De igual crédito gozarán los contribuyentes afectos
al impuesto de este Título sobre aquella parte de sus
rentas de fuente chilena correspondiente a las cantidades
referidas en el N° 2 del artículo 58°, cuando éstas
formen parte de su participación en las utilidades de una
sociedad de personas que sea accionista de una sociedad
anónima o en comandita por acciones".
23.- Agrégase al N° 5° del artículo 65°,
reemplazando el punto por una coma, la siguiente frase:
"salvo que el impuesto se haya reliquidado mensualmente de
conformidad al inciso final del citado artículo".
24.- Agrégase al artículo 69° el siguiente número:
"4.- Los contribuyentes a que se refiere el inciso final
del N° 1° del artículo 42°, deberán declarar dentro de
los primeros quince días de cada mes sus rentas afectas al
impuesto único de Segunda Categoría".
25.- Reemplázase el inciso segundo del artículo 70°,
por el siguiente:
"Si el interesado no probare el origen de los fondos con
que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se
presumirá que corresponden a utilidades afectas al impuesto
de Primera Categoría según el N° 3° del artículo 20° o
Segunda Categoría conforme al N° 2° del artículo 42°,
atendiendo a la actividad principal del contribuyente.
Aquellas utilidades afectas al impuesto de Primera
Categoría se gravarán, además, con el impuesto del
Título II o IV de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios, según sea procedente".
26.- Reemplázase el inciso segundo del artículo 72°,
por el siguiente:
"Los impuestos establecidos en esta ley que deban
declararse en la forma señalada en el artículo 69° y
pagarse en moneda nacional, excepto aquellos a que se
refieren los números 3° y 4° del citado artículo, se
pagarán reajustados en el porcentaje de variación
experimentada por el índice de precios al consumidor entre
el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio
o año respectivo y el último día del mes anterior a aquel
en que legalmente deban pagarse".
27.- En el artículo 74°:
a) Agrégase al N° 1° la siguiente frase, reemplazando
el punto por una coma, "excepto tratándose de las rentas a
que se refiere el inciso final del N° 1° del artículo
42°".
b) Agrégase al final del N° 2°, a continuación del
punto que se elimina, la frase "o del 15% según sea la tasa
de pago provisional que afecte al beneficiario de la renta
de conformidad a la letra b) del artículo 84°.".
c) Sustitúyese en el N° 3°, el guarismo "10%" por
"15%".
d) Agrégase el siguiente N° 6°:
"6°- Los compradores de productos mineros de los
contribuyentes a que se refiere la presente ley deberán
retener el impuesto referido en el artículo 23° de acuerdo
con las tasas que en dicha disposición se establecen,
aplicadas sobre el valor neto de venta de los productos.
Igual retención, y con las mismas tasas, procederá
respecto de los demás vendedores de minerales. El
contribuyente podrá solicitar a los compradores la
retención de un porcentaje mayor.".
28.- En el artículo 84°:
a) Reemplázase el inciso segundo de la letra a), por
los siguientes:
"El porcentaje aludido en el inciso anterior se
establecerá en base al promedio ponderado de los
porcentajes que el contribuyente debió aplicar a los
ingresos brutos mensuales del ejercicio comercial
inmediatamente anterior, pero debidamente incrementado o
disminuido en la diferencia porcentual que se produzca entre
el monto total de los pagos provisionales obligatorios,
actualizados conforme al artículo 95°, y el monto total de
los impuestos de Primera Categoría, Tasa Adicional del
articulo 21° y Global Complementario o Adicional del
empresario o socios, que debió pagarse por el ejercicio
indicado, sin considerar el reajuste del artículo 72°.
Si el monto total de los pagos provisionales
obligatorios hubiere sido inferior al monto de los impuestos
anuales indicados en el inciso anterior, la diferencia
porcentual incrementará el promedio de los porcentajes de
pagos provisionales determinado. En caso contrario, dicha
diferencia porcentual disminuirá en igual porcentaje el
promedio aludido.
El porcentaje así determinado se aplicará a los
ingresos brutos del mes en que deba presentarse la
declaración de renta correspondiente al ejercicio comercial
anterior y hasta los ingresos brutos del mes anterior a
aquel en que deba presentarse la próxima declaración de
renta.".
b) Sustitúyese la letra b), por la siguiente:
"b) 15% sobre el monto de los ingresos mensuales
percibidos por los contribuyentes que desempeñen
profesiones liberales, por los auxiliares de la
administración de justicia respecto de los derechos que
conforme a la ley obtienen del público y por los
profesionales Contadores, Constructores y Periodistas, con o
sin título universitario. La tasa anterior será del 10%
para los contribuyentes que desempeñen cualquier otra
profesión u ocupación lucrativa y para las sociedades de
profesionales.".
c) Sustitúyese la letra d), por la siguiente:
"d) Los mineros sometidos a las disposiciones de la
presente ley, darán cumplimiento al pago mensual
obligatorio, con las retenciones a que se refiere el N° 6°
del artículo 74°, excepto en el caso de las sociedades
anónimas o en comandita por acciones, las cuales darán
cumplimiento a los pagos provisionales obligatorios de
acuerdo con la letra a) de este artículo, dándose de
crédito a dichos pagos provisionales las cantidades que se
hubieren retenido por los compradores conforme al artículo
74°, en el mes correspondiente al de obtención de los
ingresos brutos." 29.- Agrégase al inciso primero del
artículo 88° la siguiente oración en punto seguido:
"Estos pagos provisionales voluntarios podrán ser
imputados por el contribuyente al cumplimiento de los
posteriores pagos provisionales obligatorios que
correspondan al mismo ejercicio comercial, gozando del
reajuste a que se refiere el artículo 95° hasta el último
día del mes anterior al de su imputación."