Texto oficial
Artículo 5°- Introdúcense las siguientes
modificaciones al decreto ley N° 619, de 1974, sobre
impuesto de Timbres, Estampillas y Papel Sellado:
a) Agrégase el siguiente inciso al artículo 24°:
"En el caso de empresas con más de un establecimiento,
la referida resolución podrá autorizar también el pago
conjunto de los tributos devengados por los documentos que
emitan dichos establecimientos y la casa matriz, en el
domicilio de esta última."
b) Agréganse al artículo 34° los siguientes incisos:
"Vencidó los plazos a que se refiere el artículo 23°
de este decreto ley, el Servicio de Impuestos Internos
procederá a girar conjuntamente con los tributos
respectivos la sanción a que alude el inciso anterior, en
aquellos casos en que se le solicite la orden de ingreso
correspondiente para enterar en arcas fiscales tales
impuestos.
Dicha sanción será aplicada de oficio por la
Tesorería que corresponda, cuando estos tributos se enteren
en arcas fiscales una vez vencidos los plazos a que se
refiere el artículo 23°, a menos que la misma hubiere sido
condonada total o parcialmente por resolución del Servicio
de Impuestos Internos".
c) Sustitúyese el artículo 43°, por el que sigue:
"Artículo 43°- Para los efectos de fijar el monto de
las tasas fijas del presente decreto ley, resultante de
aplicar el reajuste señalado en el artículo anterior, en
el decreto que se dicte semestralmente al efecto se
señalará el porcentaje de reajuste y se establecerá el
nuevo monto de las tasas fijas, de acuerdo con las
siguientes normas:
a) Se elevarán al décimo de peso inmediatamente
superior las fracciones menores de dicha cantidad, si la
tasa fuere inferior a diez pesos, y
b) Si la tasa fuere igual o superior a diez pesos, se
elevarán a la unidad de pesos superior las fracciones de
menos de un peso, siempre que sean iguales o superiores a
cinco décimos de peso, despreciándose las fracciones
inferiores a dicha cantidad."