Texto oficial
Artículo 4°- Declárase que las rentas de las
operaciones de créditos de cualquiera clase obtenidas por
contribuyentes que desarrollan actividades comprendidas en
los N°s 3°, 4° y 5° del artículo 20° de la Ley de la
Renta, han quedado clasificadas en dichos números,
respectivamente, a contar de la fecha de vigencia del texto
de la ley contenido en el artículo 1° del decreto ley N°
824, de 1974, y siempre que la inversión generadora de
dichas rentas haya formado parte del patrimonio de la
empresa.