Texto oficial
Artículo 7°- Sustitúyese el inciso primero del
artículo 15° del decreto ley N° 827, de 1974, por el
siguiente:
"Las exenciones referidas en los números 6° y 7° del
artículo precedente deberán ser declaradas por el Director
Regional de Impuestos Internos que corresponda al lugar en
que tenga su domicilio la empresa o entidad que presente el
espectáculo u organice la reunión. En el caso de la
exención a que se refiere el número 3° de dicha
disposición, si el auspicio ha sido concedido por el
Ministerio de Educación, la exención operará de pleno
derecho. En cambio, si el auspicio ha sido otorgado por
alguna Universidad, el Director Regional de Impuestos
Internos que corresponda deberá declararla, exigiendo que
se acredite de manera previa la existencia del referido
auspicio.".