Texto oficial
Artículo 8°- Introdúcense las siguientes
modificaciones al Código Tributario, cuyo texto fue
aprobado por el artículo 1° del decreto ley N° 830, de
1974:
1.- Sustitúyese el artículo 15, por el siguiente:
"Las notificaciones por avisos y las resoluciones o los
avisos, relativos a actuaciones de carácter general que
deban publicarse, se insertarán por una vez en el Diario
Oficial, pudiendo disponer el Director, Subdirectores o
Directores Regionales su publicación en extracto."
2.- a) Agrégase al artículo 36 el siguiente inciso
tercero:
"Cuando el plazo de declaración y pago de un impuesto
venza en día feriado o en día Sábado, éste se
prorrogará hasta el primer día hábil siguiente.".
b) Reemplázase el inciso segundo del artículo 53 por
el siguiente:
"Los impuestos pagados fuera de plazo, pero dentro del
mismo mes calendario de su vencimiento, no serán objeto de
reajuste. Sin embargo, para determinar el mes calendario de
vencimiento, no se considerará la prórroga a que se
refiere el inciso tercero del artículo 36 si el impuesto no
se pagare oportunamente.".
3.- Reemplázase el Párrafo 3° del Título III del
Libro I, por el siguiente:
"PARRAFO 3°
Reajustes e intereses en caso de devolución o
imputación
Artículo 57°- Toda suma que se ordene devolver o
imputar por los Servicios de Impuestos Internos o de
Tesorería por haber sido ingresada en arcas fiscales
indebidamente, en exceso, o doblemente, a título de
impuestos, reajustes, intereses o sanciones, se restituirá
o imputará reajustada en el mismo porcentaje de variación
que haya experimentado el índice de precios al consumidor
en el período comprendido entre el último día del segundo
mes que precede al de su ingreso en arcas fiscales y el
último día del segundo mes anterior a la fecha en que la
Tesorería efectúe el pago o imputación, según el caso.
Asimismo, cuando los tributos, reajustes, intereses y
sanciones se hayan debido pagar en virtud de una
reliquidación o de una liquidación de oficio practicada
por el Servicio y reclamada por el contribuyente, serán
devueltos, además, con intereses del medio por ciento
mensual por cada mes completo, contado desde su entero en
arcas fiscales." "Artículo 58°- Los reajustes o intereses
que deba pagar o imputar el Fisco se liquidarán por la
Tesorería correspondiente a la fecha de efectuar su
devolución o imputación, según el caso, de conformidad a
la resolución respectiva."
4.- Agrégase al artículo 87° el siguiente inciso:
"Cuando así lo determine el Servicio de Impuestos
Internos, las instituciones fiscales, semifiscales,
municipales, organismos de administración autónoma y las
empresas de todos ellos, como asimismo, las personas que
deban llevar contabilidad, deberán mantener un registro
especial en el que se dejará constancia de los servicios
profesionales u otros propios de ocupaciones lucrativas, de
que tomen conocimiento en razón de sus funciones, giro o
actividades propias. Este registro contendrá las
indicaciones que el Servicio determine, a su juicio
exclusivo."
5.- Introdúcense las siguientes modificaciones al
artículo 97:
a) En el N° 1°, reemplázase la frase "de un uno por
ciento al cinco por ciento de una unidad tributaria anual"
por la frase "de un cinco por ciento a un treinta y cinco
por ciento de una unidad tributaria anual."
b) En el N° 4°, reemplázase la frase "con presidio o
relegación menores en sus grados medio a máximo" por la
frase "con presidio menor en sus grados medio a máximo."
c) En el N° 5°, reemplázase la frase "con presidio
menor en cualquiera de sus grados" por la frase "con
presidio menor en sus grados medio a máximo."
d) En el N° 6°, reemplázase la frase "del uno por
ciento al cincuenta por ciento de una unidad tributaria
anual" por la frase "de un cinco por ciento a un cincuenta
por ciento de una unidad tributaria anual."
e) En el N° 7°, reemplázase la frase "de un uno por
ciento al siete por ciento de una unidad tributaria anual"
por la frase "de un cinco por ciento al cincuenta por ciento
de una unidad tributaria anual."
f) En el N° 8°, reemplázase su parte final a partir
de las expresiones "con relegación menor en su grado
mínimo" por la siguiente: "con presidio o relegación
menores en sus grados mínimo o medio. La reincidencia será
sancionada con pena de presidio menor en sus grados medio a
máximo."
g) Sustitúyese el N° 9° por el siguiente:
"El ejercicio efectivamente clandestino del comercio o
de la industria con multa del treinta por ciento al
doscientos por ciento de una unidad tributaria anual y con
presidio o relegación menores en sus grados mínimo a medio
y, además, con el comiso de los productos en instalaciones
de fabricación y envases respectivos."
h) Reemplázase la última frase del inciso primero del
N° 10°, a continuación de las palabras "el otorgamiento
de boletas", por la siguiente: "con multa del doscientos por
ciento del monto de la operación, con mínimo de una unidad
tributaria mensual."
i) Reemplázase el inciso tercero del N° 10° por el
siguiente:
"La reiteración de las infracciones señaladas en el
inciso primero se sancionará además con presidio o
relegación menores en su grado medio. Para estos efectos se
entenderá que hay reiteración cuando se cometan dos o más
infracciones entre las cuales no medie un período superior
a un año."
j) En el N° 12, reemplázase la frase "del dos por
ciento al setenta y cinco por ciento de una unidad
tributaria anual" por la frase "del veinte por ciento al
cien por ciento de una unidad tributaria anual."
k) En el N° 13°, reemplázase la frase "de hasta una
unidad tributaria anual" por la frase "del cincuenta por
ciento al doscientos por ciento de una unidad tributaria
anual."
l) En el N° 14°, reemplazase la frase "de hasta una
unidad tributaria anual" por la frase "del cincuenta por
ciento al doscientos por ciento de una unidad tributaria
anual."
m) En el N° 15°, reemplázase la frase "del 5% al 100%
de una unidad tributaria anual" por la frase "del veinte por
ciento al cien por ciento de una unidad tributaria anual."
n) En el N° 17°, reemplázase en el inciso segundo la
frase "de un uno por ciento al doscientos por ciento de una
unidad tributaria anual" por la frase "de un diez por ciento
al doscientos por ciento de una unidad tributaria anual."
6.- Reemplázase el primer párrafo del artículo 107
por el siguiente:
"Las sanciones que el Servicio imponga se aplicarán
dentro de los márgenes que corresponda, tomando en
consideración:"
7.- Sustitúyese el artículo 131 por el siguiente:
"Los plazos de días que se establecen en este Libro
comprenderán sólo días hábiles. No se considerarán
inhábiles para tales efectos ni para practicar las
actuaciones y notificaciones que procedan, ni para emitir
pronunciamientos, los días del feriado judicial a que se
refiere el artículo 313 del Código Orgánico de
Tribunales, en cuanto todos ellos deban cumplirse por o ante
el Servicio".
8.- Sustitúyese el artículo 151, por el siguiente:
"La sentencia se notificará en forma extractada
mediante carta certificada dirigida al domicilio señalado
por el reclamante en su presentación, dejándose constancia
de su envío en el expediente."
9.- Introdúcense las siguientes modificaciones al
artículo 163:
a) Agréganse a la letra b) los siguientes incisos:
"En la declaración indagatoria de los querellados el
juez deberá interrogarlos sobre el contenido completo de la
querella, exhibiendo al interrogado los libros y documentos,
para su reconocimiento.
En las diligencias a que se refiere el artículo 52 del
Código de Procedimiento Penal, el Juez dispondrá la
preferencia con que la autoridad o Servicio que corresponda
deba cumplirlas.
La misma regla se aplicará respecto de las órdenes de
detención que expida el Tribunal."
b) Reemplázanse las dos últimas frases del inciso
segundo de la letra e), por las siguientes:
"Transcurridos los plazos sin que se hayan evacuado los
informes, quedará ipso facto sin efecto la designación del
perito sin necesidad de requerimiento previo o resolución
del Tribunal. Iguales normas se aplicarán respecto de los
peritos que el Tribunal de oficio designe."
c) Reemplázase la letra f), por la siguiente:
"Cuando proceda la excarcelación, el Juez fijará el
monto de la fianza en una suma no inferior al 10% de los
impuestos evadidos, reajustados en la forma prevista en el
artículo 53, y de acuerdo a la estimación que de ellos se
haga por el Servicio de Impuestos Internos. La
excarcelación se otorgará y la fianza se rendirá de
acuerdo a los incisos segundo y tercero del artículo 361
del Código de Procedimiento Penal, cualquiera que sea la
pena asignada al delito."
d) Reemplázase la letra j), por la siguiente:
"Toda sentencia condenatoria de primera o de segunda
instancia deberá establecer el monto de los impuestos cuya
evasión se haya acreditado en el respectivo juicio
criminal. La sentencia condenatoria podrá conceder el
beneficio de la remisión condicional de la pena y el reo
acogerse a dicho beneficio si además de dar cumplimiento a
las exigencias contenidas en los números 1), 2) y 3) de la
ley 7.821 modificada por la ley 17.642, se obligue a pagar
dentro de seis meses de ejecutoriada la sentencia, la multa
y costas de la causa y los impuestos adeudados. El pago de
tales impuestos deberá efectuarse en su valor reajustado
hasta la fecha del pago efectivo, con más sus respectivos
intereses.
En el evento de transcurrir el plazo indicado en el
inciso anterior, sin que se haya acreditado en el proceso
respectivo, el pago de la multa, costas, impuestos e
intereses adeudados o la suscripción de un convenio
conforme a lo dispuesto en el artículo 192, quedará sin
efecto ipso facto la concesión del beneficio y el Juez, de
oficio y sin más trámite, dispondrá la orden de
detención respectiva para el ingreso del reo al
establecimiento en que ha de cumplir la pena primitiva de
libertad establecida en la sentencia."
10.- Reemplázase en los incisos primero y segundo del
N° 1° del artículo 196 la expresión "a un cinco por mil
de una unidad tributaria anual" por "al 10% de una unidad
tributaria mensual".