Texto oficial
Artículo 2°- Para los efectos de esta ley, salvo que
la naturaleza del texto implique otro significado, se
entenderá:
1°) Por "venta", toda convención independiente de la
designación que le den las partes, que sirva para
transferir a título oneroso el dominio de bienes corporales
muebles, bienes corporales inmuebles de propiedad de una
empresa constructora construídos totalmente por ella o que
en parte hayan sido construídos por un tercero para ella,
de una cuota de dominio sobre dichos bienes o de derechos
reales constituidos sobre ellos, como, asimismo, todo acto o
contrato que conduzca al mismo fin o que la presente ley
equipare a venta.
2°) Por "servicio", la acción o prestación que una
persona realiza para otra y por la cual percibe un interés,
prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración,
siempre que provenga del ejercicio de las actividades
comprendidas en los N°s. 3 y 4, del artículo 20, de la Ley
sobre Impuesto a la Renta.
3°) Por "vendedor" cualquier persona natural o
jurídica, incluyendo las comunidades y las sociedades de
hecho, que se dedique en forma habitual a la venta de bienes
corporales muebles, sean ellos de su propia producción o
adquiridos de terceros. Asimismo se considerará "vendedor"
la empresa constructora, entendiéndose por tal a cualquier
persona natural o jurídica, incluyendo las comunidades y
las sociedades de hecho, que se dedique en forma habitual a
la venta de bienes corporales inmuebles de su propiedad,
construídos totalmente por ella o que en parte hayan sido
construídos por un tercero para ella. Corresponderá al
Servicio de Impuestos Internos calificar, a su juicio
exclusivo, la habitualidad.
Se considera también "vendedor" al productor,
fabricante o empresa constructora que venda materias primas
o insumos que, por cualquier causa, no utilice en sus
procesos productivos.
4°) Por "prestador de servicios" cualquier persona
natural o jurídica, incluyendo las comunidades y las
sociedades de hecho, que preste servicios en forma habitual
o esporádica.
5°) Por "periodo tributario", un mes calendario, salvo
que esta ley o la Dirección Nacional de Impuestos Internos
señale otro diferente.