Texto oficial
Artículo 3°- Son contribuyentes, para los efectos de
esta ley, las personas naturales o jurídicas, incluyendo
las comunidades y las sociedades de hecho, que realicen
ventas, que presten servicios o efectúen cualquier otra
operación gravada con los impuestos establecidos en ella.
En el caso de las comunidades y sociedades de hecho, los
comuneros y socios serán solidariamente responsables de
todas las obligaciones de esta ley que afecten a la
respectiva comunidad o sociedad de hecho.
No obstante lo dispuesto en el inciso primero, el
tributo afectará al adquirente, beneficiario del servicio o
persona que deba soportar el recargo o inclusión, en los
casos que lo determine esta ley o las normas generales que
imparta la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos
Internos, a su juicio exclusivo. En virtud de esta facultad,
la Dirección referida podrá disponer el cambio de sujeto
del tributo también sólo por una parte de la tasa del
impuesto, como asimismo autorizar a los vendedores o
prestadores de servicios, que por la aplicación de lo
dispuesto en este inciso no puedan recuperar oportunamente
sus créditos fiscales, a imputar el respectivo impuesto
soportado o pagado a cualquier otro impuesto fiscal incluso
de retención o de recargo que deban pagar por el mismo
período tributario, a darle el carácter de pago
provisional mensual de la ley de la renta, o a que les sea
devuelto por el Servicio de Tesorerías en el plazo de
treinta días de presentada la solicitud, la cual deberá
formularse dentro del mes siguiente al de la retención del
tributo efectuado por el adquirente o beneficiario del
servicio; pero en todos los casos hasta el monto del débito
fiscal correspondiente.
Igualmente, la Dirección podrá determinar que las
obligaciones que afecten a los contribuyentes a que se
refieren los incisos primero y segundo correspondan a
unvendedor o prestador del servicio, o al mandatario,
también respecto del impuesto que debe recargar el
adquirente o beneficiario, por las ventas o servicios que
estos últimos a su vez efectúen o presten a terceros
cuando se trate de contribuyentes de difícil
fiscalización.
En los casos a que se refiere el inciso anterior,
laDirección podrá, para los efectos de la aplicación del
Impuesto al Valor Agregado, determinar la base imponible
correspondiente a la transferencia o prestación de servicio
que efectúe el adquirente o beneficiario, cuando se trate
de especies no sujetas al régimen de fijación de precios.
Asimismo, la Dirección a su juicio exclusivo, podrá
imponer a los vendedores o prestadores de servicios exentos,
la obligación de retener, declarar y pagar el tributo que
corresponda a los adquirentes afectos o a determinadas
personas que importen desde los recintos de Zonas Francas.