Texto oficial
Artículo 12°- Estarán exentos del impuesto
establecido en este Título:
A.- Las ventas y demás operaciones que recaigan sobre
los siguientes bienes:
1°.- Los vehículos motorizados usados afectos al
impuesto especial establecido en el Título III de esta ley,
excepto en el caso previsto en la letra m) delartículo 8°
y en el inciso cuarto del artículo 41.
2°.- Derogado.
3°- Las especies transferidas a título de regalía a
los trabajadores por sus respectivos empleadores en
conformidad a las disposiciones reglamentarias respectivas;
4°- Derogado.-
5°- Las materias primas nacionales, en lo casos en que
así lo declare por resolución fundada la Dirección de
Impuestos Internos, siempre que dichas materias primas
estén destinadas a la producción, elaboración o
fabricación de especies destinadas a la exportación.
Sólo pueden acogerse a esta norma de excepción los
contribuyentes que adquieran las materias primas de personas
que no emitan facturas o de proveedores que, en forma
previa, renuncien expresamente al crédito fiscal que
originarían tales transferencias si quedaran afectas al
impuesto al valor agregado.
B.- La importación de las especies efectuadas por:
1.- El Ministerio de Defensa Nacional, como asimismo por
las instituciones y empresas dependientes o no de dicha
Secretaría de Estado, que desarrollen funciones relativas a
la defensa nacional, resguardo del orden y seguridad
públicos o policiales, y siempre que correspondan a
maquinaria bélica, armamento, elementos o partes para su
fabricación o armaduría, municiones y otros pertrechos;
Asimismo estarán exentas del impuesto de este Título
respecto de las partes o piezas nacionales o nacionalizadas
utilizadas en la fabricación o armaduría de los bienes
señalados en el inciso anterior, en su ingreso o reingreso
desde las Zonas Francas al resto del país.
2.- DEROGADO.
3.- Las representaciones de naciones extranjeras
acreditadas en el país; las instituciones u organismos
internacionales a que Chile pertenezca, y los diplomáticos
y funcionarios internacionales, de acuerdo con los convenios
suscritos por Chile;
4.- Los pasajeros, cuando ellas constituyen equipaje de
viajeros, compuesto de efectos nuevos o usados, siempre que
estas especies estén exentas de derechos aduaneros;
5.- Los funcionarios o empleados del Gobierno chileno
que presten servicios en el exterior y por inmigrantes,
siempre que dichas especies consistan en efectos personales,
menaje de casa, equipo y herramientas de trabajo, una
embarcación deportiva y un vehículo automóvil terrestre,
cuando no se requieran para todas ellas el respectivo
registro de importación, planilla de venta de Cambios para
importación, u otro documento que lo sustituya;
6.- Los tripulantes de naves, aeronaves y otros
vehículos, cuando éstas constituyan equipaje de viajeros,
compuesto de efectos nuevos o usados, siempre que estas
especies se encuentren exentas de derechos aduaneros;
7.- Los pasajeros y residentes procedentes de zonas de
régimen aduanero especial que se acojan a los artículos
23° y 35° de la ley número 13.039;
Asimismo, estarán exentas las importaciones que
constituyan donaciones y socorros calificados como tales a
juicio exclusivo del Servicio Nacional de Aduanas,
destinadas a corporaciones y fundaciones y a las
Universidades. Para estos efectos, corresponderá al
donatario acompañar los antecedentes que justifiquen la
exención;
8.- Las instituciones u organismos que se encuentren
exentos de impuesto en virtud de un tratado internacional
ratificado por el Gobierno de Chile;
9.- Los productores, en los casos que así lo declare la
Dirección de Impuestos Internos por resolución fundada, y
siempre que se trate de materias primas que estén
destinadas a la producción, elaboración o fabricación de
especies destinadas a la exportación.
10.- Los inversionistas, y las empresas receptoras por
el monto de la inversión efectivamente recibida en calidad
de aporte siempre que consistan en bienes de capital que
formen parte de un proyecto de inversión extranjera
formalmente convenido con el Estado de acuerdo a las
disposiciones del Decreto Ley N° 600, de 1974, o en bienes
de capital que no se produzcan en Chile en calidad y
cantidad suficiente, que formen parte de un proyecto similar
de inversión nacional, que sea considerado de interés para
el país, circunstancias todas que serán calificadas por
resolución fundada del Ministerio de Economía, Fomento y
Reconstrucción, refrendada además por el Ministerio de
Hacienda. Los bienes de capital a que se refiere el presente
número deberán estar incluidos en una lista que el
Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción fijará
por decreto supremo.
11.- Las importaciones que constituyan premios o trofeos
culturales o deportivos, sin carácter comercial, y aquellas
que cumplan con las condiciones previstas en la posición
00.23 del Arancel Aduanero.
12.- Las importaciones que constituyan premios y
donaciones realizadas al amparo de la Subpartida 00.12.05.00
de la Sección O del Arancel Aduanero.
13.- Las bases ubicadas en el Territorio Antártico
Chileno, las personas que en forma permanente o temporal
realicen trabajos en ellas o las expediciones antárticas,
siempre que las importaciones respectivas se acojan a la
Partida 00.34 del Capítulo 0 del Arancel Aduanero.
14.- Los viajeros que se acojan a las Subpartidas
0009.03, 0009.04 y 0009.05, con excepción del ítem
0009.8900, del Arancel Aduanero.
15.- Los artistas nacionales respecto de las obras
ejecutadas por ellos y que se acojan a la partida 00.35 del
capítulo 0 del Arancel Aduanero.
C.- Las especies que se internen:
1.- Por los pasajeros o personas visitantes para su
propio uso durante su estada en Chile, y siempre que se
trate de efectos personales y vehículos para su
movilización en el país, y
2.- Transitoriamente al país en admisión temporal,
almacenes francos, en depósito aduanero, en tránsito
temporal u otra destinación aduanera semejante.
D.- Las especies exportadas en su venta al exterior.
E.- Las siguientes remuneraciones y servicios:
1.- Los ingresos percibidos por concepto de entradasa
los siguientes espectáculos y reuniones:
a) Artísticos, científicos o culturales, teatrales,
musicales, poéticos, de danza y canto, que por su calidad
artística y cultural cuenten con el auspicio del Ministerio
de Educación Pública.
b) De carácter deportivo;
c) Los que se celebren a beneficio total y exclusivo de
los Cuerpos de Bomberos, de la Cruz Roja de Chile, del
Comité Nacional de Jardines Infantiles y Navidad, de la
Fundación Graciela Letelier de Ibáñez, "CEMA CHILE" y de
las instituciones de beneficencia con personalidad
jurídica. La exención será aplicable a un máximo de doce
espectáculos o reuniones de beneficio, por institución, en
cada año calendario, cualquiera que sea el lugar en que se
presenten.
d) Circenses presentados por compañías o conjuntos
integrados exclusivamente por artistas nacionales. Para
estos efectos serán considerados chilenos los extranjeros
con más de cinco años de residencia en el país, sin
importar las ausencias esporádicas o accidentales, y
aquellos con cónyuge o hijos chilenos.
Las exenciones establecidas en las letras c) y d)
deberán ser declaradas por el Director Regional de
Impuestos Internos que corresponda al lugar en que tenga su
domicilio la empresa o entidad que presente el espectáculo
u organice la reunión. La exención que se declare sólo
beneficiará a la empresa o entidad que la solicite, y por
las funciones o reuniones que expresamente indique. Con
todo, tratándose de compañías o conjuntos artísticos o
circenses estables, la exención podrá ser declarada por
una temporada de funciones o presentaciones, siempre que
ella no sea superior a un año.
Las exenciones referidas están condicionadas a que los
espectáculos no se presenten conjuntamente con otro u otros
no exentos, en un mismo programa.
No procederán las exenciones del presente número
cuando en los locales en que se efectúen los espectáculos
o reuniones se transfieran especies o se presten otros
servicios, a cualquier título, que normalmente estén
afectos al Impuesto al Valor Agregado, y cuyo valor no se
determine como una operación distinta del servicio por
ingreso al espectáculo o reunión correspondiente. No
obstante, la exención a que se refiere la letra a) no
procederá en caso alguno cuando en los locales en que se
efectúen los espectáculos o reuniones en ella señalados,
se transfieran bebidas alcohólicas;
2) Los fletes marítimos, fluviales, lacustres, aéreos
y terrestres del exterior a Chile, y viceversa, y los
pasajes internacionales. Tratándose de fletes marítimos o
aéreos del exterior a Chile, la exención alcanzará
incluso al flete que se haga dentro del territorio nacional,
cuando éste sea necesario para trasladar las mercancías
hasta el puerto o aeropuerto de destino, y siempre que la
internación o nacionalización de las mercancías se
produzca en dicho puerto o aeropuerto;
3) Las primas de seguros que cubran riesgos de
transportes respecto de importaciones y exportaciones, de
los seguros que versen sobre cascos de naves y de los que
cubran riesgos de bienes situados fuera del país;
4) Las primas de seguros que cubran riesgos de daños
causados por terremotos o por incendios que tengan su origen
en un terremoto. La exención regirá sea que el riesgo haya
sido cubierto mediante póliza específica contra terremoto
mediante una póliza contra incendio que cubra el terremoto
como riesgo adicional. En este último caso, la exención
girará sólo respecto de la prima convenida para cubrir
este riesgo adicional;
5) Las primas de seguros contratados dentro del país
que paguen la Federación Aérea de Chile, los clubes
aéreos y las empresas chilenas de aeronavegación
comercial.
6)
(inciso 1°, derogado).
Las comisiones que perciban los Servicios Regionalesy
Metropolitano de Vivienda y Urbanización sobre los
créditos hipotecarios que otorguen a los beneficiarios de
subsidios habitacionales y las comisiones que perciban las
Instituciones de Previsión en el otorgamiento de créditos
hipotecarios a sus imponentes.
7) Los ingresos que no constituyen renta según el
artículo 17° de la Ley de la Renta y los afectos al
impuesto adicional establecido en el artículo 59° de la
misma ley;
8) Los ingresos mencionados en los artículos 42° y
48° de la Ley de la Renta;
9) Las inserciones o avisos que se publiquen o difundan
de conformidad al artículo 11° de la Ley N° 16.643, que
consagra el derecho de respuesta;
10) Los intereses provenientes de operaciones e
instrumentos financieros y de créditos de cualquier
naturaleza, incluidas las comisiones que correspondan a
avales o fianzas otorgados por instituciones financieras,
con excepción de los intereses señalados en el N° 1 del
artículo 15.
11) El arrendamiento de inmuebles, sin perjuicio de lo
dispuesto en la letra g) del artículo 8°;
12) Los servicios prestados por trabajadores que laboren
solos, en forma independiente, y en cuya actividad predomine
el esfuerzo físico sobre el capital o los materiales
empleados.
Para los efectos previstos en el inciso anterior se
considera que el trabajador labora solo aun cuando colaboren
con él su cónyuge, hijos menores de edad o un ayudante
indispensable para la ejecución del trabajo.
En ningún caso gozarán de esta exención las personas
que exploten vehículos motorizados destinados al transporte
de carga;
13) Las siguientes remuneraciones o tarifas que dicen
relación con la exportación de productos:
a) Las remuneraciones, derechos o tarifas por servicios
portuarios, fiscales o particulares de almacenaje, muellaje
y atención de naves, como también los que se perciban en
los contratos de depósitos, prendas y seguros recaídos en
los productos que se vayan a exportar y mientras estén
almacenados en el puerto de embarque;
b) Las remuneraciones de los agentes de aduana; las
tarifas que los embarcadores particulares o fiscales o
despachadores de aduana cobren por poner a bordo el producto
que se exporta, y las remuneraciones pagadas por servicios
prestados en el transporte del producto desde el puerto de
embarque al exterior, sea aéreo, marítimo, lacustre,
fluvial, terrestre o ferroviario;
c) Derechos o tarifas por peaje o uso de muelles,
malecones, playas, terrenos de playa, fondos de mar o
terrenos fiscales, obras de otros elementos marítimos o
portuarios, cuando no se presten servicios con costo de
operación por el Estado u otros organismos estatales,
siempre que se trate de la exportación de productos; y
d) Derechos y comisiones que se devenguen en trámites
obligatorios para el retorno de las divisas y su
liquidación;
14) Las primas o desembolsos de contratos de reseguro;
15) Las primas de contratos de seguro de vida
reajustable, y
16) Los ingresos percibidos por la prestación de
servicios a personas sin domicilio ni residencia en Chile,
siempre que el Servicio Nacional de Aduanas califique dichos
servicios como exportación.
17) Los ingresos en moneda extranjera percibidos por
empresas hoteleras registradas ante el Servicio de Impuestos
Internos con motivo de servicios prestados a turistas
extranjeros sin domicilio o residencia en Chile.