Texto oficial
Artículo 16°- En los casos que a continuación se
señalan, se entenderá por base imponible:
a) En las importaciones, el valor aduanero de los bienes
que se internen o, en su defecto, el valor CIF de los mismos
bienes. En todo caso, formarán parte de la base imponible
los gravámenes aduaneros que se causen en la misma
importación;
b) En los casos contemplados en la letra d) del
artículo 8° el valor que el propio contribuyente tenga
asignado a los bienes o sobre el valor que tuvieren los
mismos en plaza, si este último fuere superior, según lo
determine el Servicio de Impuestos Internos, a su juicio
exclusivo;
c) En los contratos a que se refiere la letra e) del
artículo 8°, el valor total del contrato incluyendo los
materiales.
En los contratos de construcción de obras de uso
público cuyo precio se pague con la concesión temporal de
la explotación de la obra - sea que la construcción la
efectúe el concesionario original, el concesionario por
cesión o un tercero -, el costo total de la construcción
de la obra, considerando todas las partidas y desembolsos
que digan relación a la construcción de ella, tales como
mano de obra, materiales, utilización de servicios, gastos
financieros y subcontratación por administración o suma
alzada de la construcción de la totalidad o parte de la
obra. En el caso de que la construcción la efectúe el
concesionario por cesión, la base imponible estará
constituida por aquella parte del costo en que efectivamente
hubiere incurrido el cesionario, sin considerar el costo
facturado por el cedente, en la fecha de la cesión
respectiva.
d) En el caso contemplado en la letra f) del artículo
8°, el valor de los bienes corporales muebles comprendidos
en la venta, sin que sea admisible deducir de dicho valor el
monto de las deudas que puedan afectar a tales bienes.
Si la venta de las universalidades a que se refiere el
inciso anterior se hiciere por suma alzada, el Servicio de
Impuestos Internos tasará, para los efectos de este
impuesto, el valor de los diferentes bienes corporales
muebles del giro del vendedor comprendidos en la venta.
Lo dispuesto en el inciso anterior será aplicable,
asimismo, respecto de todas aquellas convenciones en que los
interesados no asignaren un valor determinado a los bienes
corporales muebles que enajenen o el fijado fuere
notoriamente inferior al corriente en plaza;
e) Respecto de las prestaciones de servicios y los
productos vendidos o transferidos en hoteles, residenciales,
hosterías, casas de pensión, restaurantes, clubes
sociales, fuentes de soda, salones de té y café, bares,
tabernas, cantinas, boites, cabarets, discotheques, drive-in
y otros negocios similares, el valor total de las ventas,
servicios y demás prestaciones que se efectúen.
Sin embargo, el impuesto no se aplicará al valor de la
propina que por disposición de la ley deba recargarse en
los precios de los bienes transferidos y servicios prestados
en estos establecimientos;
f) Tratándose de peluquerías y salones de belleza no
formará parte de la base imponible el porcentaje adicional
establecido en el artículo 6° de la ley N° 9.613, de 7 de
Julio de 1950, y sus modificaciones posteriores, y
g) La base imponible de las operaciones señaladas en la
letra k) del artículo 8°, se determinará de acuerdo con
las normas de este artículo y del artículo 15.
h) Tratándose de los servicios de conservación,
reparación y explotación de una obra de uso público
prestados por el concesionario de ésta y cuyo precio se
pague con la concesión temporal de la explotación de dicha
obra, la base imponible estará constituída por los
ingresos mensuales totales de explotación de la concesión,
deducidas las cantidades que deban imputarse, en la
proporción que se determine en el decreto o contrato que
otorgue la concesión, al pago de la construcción de la
obra respectiva. La parte facturada que no sea base
imponible del impuesto, no será considerada operación
exenta o no gravada para los efectos de la recuperación del
crédito fiscal.
En el caso de que dichos servicios de conservación,
reparación y explotaciòn sean prestados por el
concesionario por cesión, la base imponible estará
constituida por los ingresos mensuales de explotación de la
concesión de la obra, deducidas las cantidades que deban
imputarse a la amortización de la adquisición de la
concesión, en la proporción establecida en el decreto o
contrato que otorgó la concesión. Si la cesión se hubiere
efectuado antes del término de la construcción de la obra
respectiva, la base imponible será equivalente a los
ingresos mensuales obtenidos por la explotación de la
concesión, deducidas las cantidades que deban imputarse a
la construcción de la obra y al valor de adquisición de la
concesión, según la misma proporción señalada
anteriormente.
En el caso de adjudicaciones de bienes corporales
inmuebles a que se refiere la letra c) del artículo 8°, la
base imponible será el valor de los bienes adjudicados, la
cual en ningún caso podrá ser inferior al avalúo fiscal
de la construcción determinado de conformidad a las normas
de la ley N° 17.235.
Las normas generales sobre base imponible establecidas
en el artículo anterior, serán aplicables también, cuando
proceda, para el cálculo de las bases imponibles especiales
a que se refiere el presente artículo.