Texto oficial
Artículo 17°- En el caso de arrendamiento de inmuebles
amoblados, inmuebles con instalaciones o maquinarias que
permitan el ejercicio de alguna actividad comercial o
industrial, y de todo tipo de establecimientos o de comercio
que incluya un bien raíz, podrá deducirse de la renta,
para los efectos de este párrafo, una cantidad equivalente
al 11% anual del avalúo fiscal del inmueble propiamente
tal, o la proporción correspondiente si el arrendamiento
fuere parcial o por períodos distintos de un año.
Tratándose de la venta o promesa de venta de bienes
inmuebles gravados por esta ley, podrá deducirse del precio
estipulado en el contrato el monto total o la proporción
que corresponda, del valor de adquisición del terreno que
se encuentre incluído en la operación. Para estos efectos,
deberá reajustarse el valor de adquisición del terreno de
acuerdo con el porcentaje de variación experimentado por el
índice de precios al consumidor en el período comprendido
entre el mes anterior al de la adquisición y el mes
anterior al de la fecha del contrato. La deducción que en
definitiva se efectúe por concepto del terreno, no podrá
ser superior al doble del valor de su avalúo fiscal
determinado para los efectos de la ley N° 17.235, salvo que
la fecha de adquisición del mismo haya precedido en no
menos de tres años a la fecha en que se celebre el contrato
de venta o de promesa de venta, en cuyo caso se deducirá el
valor efectivo de adquisición reajustado en la forma
indicada precedentemente.
No obstante, en reemplazo del valor de adquisición del
terrreno podrá rebajarse el avalúo fiscal de éste, o la
proporción que corresponda, cuando el terreno se encuentre
incluído en la operación.
Si en el avalúo fiscal no se comprendieran
construcciones o en su determinación no se hubieran
considerado otras situaciones, el contribuyente podrá
solicitar una nueva tasación, la cual se sujetará a las
normas de la ley N° 17.235, sin perjuicio de la vigencia
que tenga el nuevo avalúo para los efectos del Impuesto
Territorial, pero deberán excluirse las construcciones que
den derecho a crédito fiscal.
No obstante lo dispuesto en el inciso segundo de este
artículo, el Servicio de Impuestos Internos, en aquellos
casos en que hayan transcurrido menos de tres años entre la
adquisición del terreno y la venta o promesa de venta del
bien inmueble gravado podrá autorizar, en virtud de una
resolución fundada, que se deduzca del precio estipulado en
el contrato, el valor efectivo de adquisición del terreno,
reajustado de acuerdo con el procedimiento indicado en el
inciso segundo, sin aplicar el límite del doble del valor
del avalúo fiscal, considerando para estos efectos el valor
de los terrenos de ubicación y características similares,
al momento de su adquisición.
En las facturas que deban emitirse por los pagos que se
efectúen en cumplimiento de alguno de los contratos
señalados en el inciso segundo de este artículo, deberá
indicarse separadamente el valor del terreno determinado de
acuerdo con las normas precedentes, en la forma pactada a la
fecha de celebrarse el contrato de venta o promesa de venta
del inmueble. Cuando no exista esta constancia, se
presumirá que en cada uno de los pagos correspondientes se
comprenderá parte del valor del terreno en la misma
proporción que se determine respecto del total del precio
de la operación a la fecha del contrato.
En los contratos de venta o de promesa de venta de un
bien inmueble, ya sea que el terreno se transfiera o se
considere en la misma operación o no, y en los contratos
generales de construcción, gravados por esta ley, el
Servicio de Impuestos Internos podrá aplicar lo dispuesto
en el artículo 64 del Código Tributario cuando el valor de
enajenación del terreno sea notoriamente superior al valor
comercial de aquellos de características y ubicación
similares en la localidad respectiva, como asimismo, cuando
el valor de la construcción sea notoriamente inferior a las
de igual naturaleza considerando el costo incurrido y los
precios de otras construcciones similares. La diferencia de
valor que se determine entre el de la enajenación y el
fijado por el Servicio de Impuestos Internos quedará afecta
al Impuesto al Valor Agregado. La tasación y giro que se
realicen con motivo de la aplicación del citado artículo
64 del Código Tributario, podrá reclamarse en la forma y
en los plazos que esta disposición señala y de acuerdo con
los procedimientos que indica.