Texto oficial
ARTICULO 46.- Sin perjuicio de los impuestos
establecidos en el Título II y en el artículo 43 bis, la
importación de vehículos automóviles, del conjunto de
partes o piezas necesarias para su armaduría o ensamblaje
en el país y de automóviles semiterminados, cuyo destino
normal sea el transporte de pasajeros o de carga, con una
capacidad de carga útil de hasta 2.000 kilos, estará
afecta a un impuesto del 85% que se DS aplicará sobre el
valor aduanero que exceda de US$ 10.330,68 dólares de los
Estados Unidos de América. Para los efectos de la
aplicación de este impuesto en las importaciones de
conjuntos de partes o piezas de vehículos o de vehículos
semiterminados se considerará el valor aduanero que
corresponda al vehículo totalmente terminado, fijado por el
Servicio Nacional de Aduanas, considerando, por tanto, el
valor correspondiente al porcentaje de integración
nacional.
Los vehículos de años anteriores, nuevos o usados,
pagarán el impuesto establecido en este artículo
considerando el valor aduanero correspondiente al último
modelo nuevo o su similar, aplicándose, si procediere,
rebajas por uso y/o daño, de acuerdo a las normas que
determine el Servicio Nacional de Aduanas.
Este impuesto afectará también a la importación,
habitual o no, de carrocerías de vehículos automóviles
destinados al transporte de pasajeros, con capacidad de
hasta 15 asientos, incluido el del conductor, o de carga con
una capacidad de hasta 2.000 kilos de carga útil. Para los
fines de su aplicación, determinación y pago, este
impuesto se sujetará a las mismas normas que este artículo
y el 47 bis de esta ley, contemplan respecto del impuesto
que afecta a la importación del último modelo nuevo del
vehículo automóvil al que corresponda dicha carrocería,
rebajado en un sesenta por ciento.
El impuesto que afecta a la importación de conjuntos de
partes o piezas o de vehículos semiterminados necesarias
para la armaduría o ensamblaje en el país, se pagará
dentro de los 60 días siguientes a aquél en que se
internen las partes o piezas respectivas y será girado por
el Servicio de Aduanas expresado en dólares de los Estados
Unidos de América.
Para retirar de la potestad aduanera los conjuntos de
partes o piezas o vehículos semiterminados, el importador
deberá suscribir un pagaré por el monto del impuesto a la
orden del Tesorero General de la República, documento que
le será devuelto al momento del pago de este impuesto. El
Servicio de Tesorerías cancelará el giro comprobante de
pago a la suscripción de dicho pagaré.
El impuesto establecido en este artículo no se
aplicará tratándose de la importación de vehículos
destinados al transporte de pasajeros, con capacidad de más
de 15 asientos, incluído el del conductor, ni a la
importación de camiones y camionetas de más de 2.000 kilos
de capacidad de carga, ni a la importación del conjunto de
partes o piezas o de vehículos semiterminados necesarios
para armar o ensamblar en el país dichos vehículos.
Este impuesto no afectará a aquellos vehículos que se
internen al país en los casos previstos en las letras B) y
C) del artículo 12 ni a los que se importen con franquicias
desde las Zonas Francas a que se refiere el decreto con
fuerza de ley N° 341, de 1977, del Ministerio de Hacienda,
a sus respectivas Zonas Francas de Extensión.
Tampoco se aplicará este impuesto a los tractores,
carretillas automóviles, vehículos casa rodante
autopropulsados, vehículos para transporte fuera de
carretera, coches celulares, coches ambulancias, coches
mortuorios, coches blindados para el transporte y, en
general, vehículos especiales clasificados en la partida
87.03 del Arancel Aduanero.
Sin perjuicio de las atribuciones del Servicio de
Impuestos Internos, el Servicio Nacional de Aduanas deberá
verificar la correcta aplicación y determinación del
impuesto establecido en este artículo.