Texto oficial
ARTICULO 48°- Facúltase al Presidente de la República
por el plazo de un año, para establecer impuestos
específicos a los productos derivados de hidrocarburos
líquidos o gaseosos que señale, que se determinarán por
decreto de los Ministerios de Hacienda, de Economía,
Fomento y Reconstrucción y de Minería, impuestos que
podrán o no ser considerados como base imponible para la
aplicación del Impuesto al Valor Agregado.
Facúltase, asimismo, al Presidente de la República
para establecer, modificar o suprimir subsidios especiales
de monto fijo, que se aplicarán por unidad de venta a los
combustibles señalados en el inciso primero, y cuyo valor
podrá cancelarse directamente o mediante la imputación de
la suma respectiva al pago de determinados tributos o
derechos de explotación.
En uso de las facultades contenidas en los incisos
anteriores, el Presidente de la República podrá modificar,
rebajar, restringir o limitar la aplicación, suprimir y
reestablecer los impuestos específicos y hacerlos efectivos
en cualquier etapa de la producción, importación,
distribución o venta al consumidor de los productos
gravados en el decreto referido.
Las determinaciones y modificaciones a que se refieren
los incisos precedentes, regirán a contar de la
publicación del decreto respectivo en el Diario Oficial,
sin perjuicio de su posterior trámite de toma de razón por
la Contraloría General de la República, debiendo remitirse
el decreto para tal efecto, dentro de los 30 días de
dispuesta la medida.