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Artículo 47 BIS (DEL ART. PRIMERO) del Decreto Ley 1606

Reemplaza texto del decreto ley n° 825, de 1974, sobre impuesto a las ventas y servicios

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6682 / 8668318.

Texto oficial

ARTICULO 47 BIS.- En el caso que un importador de LEY 18483 conjuntos de partes o piezas o de vehículos semiterminados ART. 18, d) necesarios para la armaduría o ensamblaje en el país no pagase alguno de los impuestos contemplados en los artículos 43 bis y 46 en el plazo establecido en dichas disposiciones, deberá pagar de contado los tributos de esa naturaleza que se devenguen en las importaciones que efectúe con posterioridad en tanto no pague dichos tributos, sin perjuicio de las otras sanciones que corresponda aplicar por la mora.