Texto oficial
ARTICULO 55°- En los casos de ventas de bienes
corporales muebles, las facturas deberán ser emitidas en el
mismo momento en que se efectúe la entrega real o
simbólica de las especies. En caso de prestaciones de
servicios, las facturas deberán emitirse en el mismo
período tributario en que la remuneración se perciba o se
ponga, en cualquier forma, a disposición del prestador del
servicio.
Tratándose de los contratos señalados en la letra e)
del artículo 8° y de ventas o promesas de venta de bienes
corporales inmuebles gravados por esta ley, la factura
deberá emitirse en el momento en que se perciba el pago del
precio del contrato, o parte de éste, cualquiera que sea la
oportunidad en que se efectúe dicho pago. No obstante, en
el caso de la venta de bienes inmuebles, la factura
definitiva por el total o el saldo por pagar, según
proceda, deberá emitirse en la fecha de la entrega real o
simbólica del bien o de la suscripción de la escritura de
venta correspondiente, si ésta es anterior.
Cuando se trate de los contratos indicados en el inciso
segundo de la letra c) del artículo 16, la factura deberá
emitirse por cada estado de avance o pago que deba presentar
el concesionario original o el concesionario por cesión, en
los períodos que se señalen en el decreto o contrato que
otorgue la concesión respectiva. Respecto de los servicios
de conservación, reparación y explotación de obras de uso
público a que hace referencia la letra h) del artículo 16,
la factura correspondiente deberá emitirse dentro del mes
en el cual el concesionario perciba los ingresos
provenientes de la explotación de las obras.
Sin embargo, los contribuyentes podrán postergar la
emisión de sus facturas hasta el quinto día posterior a la
terminación del período en que se hubieren realizado las
operaciones, debiendo, en todo caso, corresponder su fecha
al período tributario en que ellas se efectuaron.
En caso que las facturas no se emitan al momento de
efectuarse la entrega real o simbólica de las especies, los
vendedores deberán emitir y entregar al adquirente, en esa
oportunidad, una guía de despacho numerada y timbrada por
el Servicio de Impuestos Internos. Esta guía deberá
contener todas las especificaciones que señale el
Reglamento. En la factura que se otorgue posteriormente
deberá indicarse el número y fecha de la guía o guías
respectivas.
Las boletas deberán ser emitidas en el momento de la
entrega real o simbólica de las especies, en conformidad a
las disposiciones reglamentarias respectivas.
En caso de prestaciones de servicios, las boletas
deberán ser emitidas en el momento mismo en que la
remuneración se perciba o se ponga, en cualquier forma, a
disposición del prestador del servicio.
La guía de despacho a que se refiere el inciso cuarto,
o la factura o boleta respectiva, deberá exhibirse, a
requerimiento del Servicio de Impuestos Internos, durante el
traslado de especies afectas al Impuesto al Valor Agregado,
realizado en vehículos destinados al transporte de carga.
Para estos efectos, el vendedor o prestador de servicios
deberá emitir guías de despacho también cuando efectúe
traslados de bienes corporales muebles que no importen
ventas. La no emisión de guías de despacho oportunamente,
será sancionada en la forma prevista en el N° 10 del
artículo 97 del Código Tributario, siendo responsable
solidario quien transporte las especies cuando no
identifique al vendedor o prestador del servicio sujeto del
impuesto.