Texto oficial
ARTICULO 64°- Los contribuyentes afectos a la presente
ley deberán pagar en la Tesorería Comunal respectiva, o en
las Oficinas Bancarias autorizadas por el servicio de
Tesorerías, hasta el día 12 de cada mes, los impuestos
devengados en el mes anterior, con excepción del impuesto
establecido en el artículo 49°, el que se regirá por las
normas de ese precepto.
En el mismo acto deberán presentar una declaración
jurada del monto total de las operaciones realizadas en el
mes anterior, incluso las exentas de impuesto. No obstante,
cuando se trate de las ventas a que se refiere el artículo
41°, la declaración deberá ser presentada en el Servicio
de Impuestos Internos.
Respecto de los contribuyentes sujetos al régimen del
Párrafo 7° del Título II de esta ley, el Reglamento
fijará la forma y condiciones en que deben presentar su
declaración.
El impuesto a las importaciones gravadas en esta ley,
cuando proceda, deberá pagarse antes de retirar las
especies del recinto aduanero, salvo que se trate de
importaciones efectuadas por personas que respecto de su
giro no sean contribuyentes del impuesto de esta ley, en
cuyo caso podrán optar pagar el impuesto en la oportunidad
antes señalada o en las fechas y cuotas que fije la
Dirección Nacional de Impuestos Internos, pudiendo ésta
exigir las garantías personales o reales que estime
conveniente para el debido resguardo de los intereses
fiscales. En esta modalidad, el monto a pagar por cada cuota
se calculará sobre la base que haya determinado y calculado
dicho Servicio, considerando los recargos y tipos de cambio
vigentes a la fecha que se realice el pago. Las referidas
cuotas devengarán el mismo interés que se fije para el
pago diferido de los derechos aduaneros de los bienes de
capital que se importen.
INC. 5° DEROGADO.
Las especies que se retiren de la potestad aduanera en
conformidad a las facultades establecidas en los artículos
51°, letra n), y 156 de la Ordenanza de Aduanas y en el
artículo 3° de la Ley N° 16.768, pagarán
provisionalmente el impuesto a que se refiere esta ley, al
momento de su retiro. Su pago definitivo se hará una vez
finiquitada la tramitación aduanera respectiva.
Igual procedimiento se adoptará en aquellos casos en
que las especies se retiren de la potestad aduanera, estando
pendiente una reclamación de aforo.
INCISO DEROGADO
El Servicio de Impuestos Internos podrá autorizar el
pago del Impuesto al Valor Agregado, que se devengue en la
primera venta en el país de vehículos destinados al
transporte de pasajeros con capacidad de más de 15
asientos, incluído el del conductor, en cuotas iguales
mensuales, trimestrales o semestrales; pero dentro de un
plazo máximo de sesenta meses, contado desde la fecha de
emisión de la factura respectiva. Para estos efectos, el
adquirente será sujeto del Impuesto al Valor Agregado que
corresponda pagarse por la primera transferencia en el país
de los citados vehículos, no obstante que la emisión de
los documentos que procedan subsistirá como obligación del
vendedor, pero sin cargar suma alguna por concepto del
respectivo gravamen en la factura que acredite la venta y
sin perjuicio de su derecho a recuperar el crédito fiscal
del período respectivo de otros débitos, de cualquier
clase de impuesto fiscal, incluso de retención, y de los
derechos, tasas y demás gravámenes que se perciban por
intermedio de las Aduanas, o como impuesto provisional
voluntario de los referidos en el artículo 88 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta. Las cuotas de impuesto que se
determinen deberán expresarse en unidades tributarias
mensuales, considerando un interés mensual de 0,5%, y se
solucionarán al valor que éstas tengan a la fecha de pago
de cada cuota. El Servicio de Impuestos Internos podrá
exigir las garantías personales o reales que estime
conveniente para el debido resguardo de los intereses
fiscales, en la aplicación de lo dispuesto en este inciso.