Texto oficial
ARTICULO SEGUNDO.- Las disposiciones del nuevo texto del
decreto ley N° 825, sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios, regirán a contar del 1° de Enero de 1977. Por
consiguiente, ellas se aplicarán al impuesto que se
devengue por las operaciones efectuadas desde dicha fecha,
sin perjuicio de que aquellas disposiciones que por ser,
tanto en el antiguo como en el nuevo texto del decreto ley
N° 825, de naturaleza y efectos esencialmente similares, se
entiendan vigentes sin solución de continuidad.
Tratándose de los servicios integrados al Impuesto al
Valor Agregado, sólo existirá derecho a invocar crédito
fiscal por los servicios recibidos a contar desde el 1° de
Enero de 1977, presumiéndose de derecho que los servicios
facturados o pagados antes de dicha fecha fueron prestados
antes de la vigencia del nuevo texto del decreto ley N°
825.
Las importaciones de productos que se encuentran
actualmente exentas del Impuesto al Valor Agregado, que se
efectúen después del 31 de Diciembre de 1976, no estarán
afectas a dicho tributo cuando los registros de importación
hayan sido aprobados con anterioridad al 1° de Enero de
1977, no obstante que de acuerdo con el nuevo texto del
decreto ley N° 825, las referidas importaciones se
encuentren gravadas.