Texto oficial
ARTICULO TERCERO.- Sin perjuicio de la sustitución del
texto del decreto ley N° 825, de 1974, dispuesta por el
artículo primero del presente decreto ley, se mantendrán
vigentes las exenciones del Impuesto a las Ventas y
Servicios que se hubieren otorgado a contar desde el 1° de
Marzo de 1975, y que no se incorporaron al referido decreto
ley que se sustituye, tales como las contenidas en el
decreto ley N° 466, de 1974, sobre Marina Mercante; decreto
ley N° 1.055, de 1975, sobre Zonas y Depósitos Francos, y
decreto ley N° 1.244, de 1975, sobre exenciones en favor
del departamento de Isla de Pascua, FAMAE y ASMAR.
Tampoco se entenderán derogadas las disposiciones
reglamentarias o administrativas dictadas o emitidas con
posterioridad a dicha fecha, en la parte en que no fueren
contrarias al nuevo texto del decreto ley N° 825.