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Artículo 3 del Decreto Ley 1607

Establece aumento extraordinario remuneraciones escala unica

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6683 / 8860746.

Texto oficial

ARTICULO 3° Sustitúyese a contar del 1° de enero de 1977, el inciso 2° del artículo 3° del decreto ley 479, de 1974, por el siguiente: "Esta asignación será equivalente al porcentaje que se indica del sueldo del grado de la escala única que corresponda al cargo que ocupa el funcionario, y se calculará únicamente sobre ese sueldo: grado A al grado 6°, 70%; grados 7° al 12°, 50%; grados 13° al 17°, 40%, y grados 18° al 23°, 25%". A partir del 1° de mayo de 1977, los referidos porcentajes de "70%", "50%", "40%" y "25%" pasarán a ser "80%", "70%", "60%" y "25%", respectivamente.