Texto oficial
Artículo 13.- Increméntase, a contar desde la misma
fecha fijada en el artículo anterior, el monto mensual de
las pensiones que más adelante se indican, originadas en
régimenes previsionales, en las cantidades que se señalan:
a) Pensiones de jubilación, retiro, vejez e invalidez:
1) Pensiones de monto superior al mínimo y hasta de $
1.000, en $ 75;
2) Pensiones de más de $ 1.000 y hasta de $ 1.300, en $
60;
3) Pensiones de más de $ 1.300 y hasta de $ 1.500 en $
40;
4) Pensiones de más de $ 1.500 y hasta de $ 2.000, en $
30.
En todo caso, los montos incrementados de las pensiones
indicadas en los números 2), 3) y 4) precedentes y las que
excedan de $ 2.000, no podrán se inferiores a $ 1.075, $
1.360, $ 1.540 y $ 2.030, respectivamente.
b) Pensiones de viudez, en $ 45; de orfandad y demás
beneficiarios, en $ 15 y las pensiones a que se refiere el
artículo 24° de la ley N° 15.386, en $ 22,50.
Este incremento no beneficiará a las pensiones que al
último día del mes anterior a la fecha de su vigencia
tuvieren el carácter de mínimas ni a aquellas cuyos montos
se determinan en función de ellas. Tampoco beneficiará a
las pensiones a que se refieren los incisos segundo y
tercero del artículo anterior ni a aquellas que se
reliquidan en relación con las remuneraciones de actividad.