Texto oficial
Artículo 12.- Las pensiones mínimas vigentes a que se
refieren los incisos primero y segundo del artículo 26° de
la ley N° 15.386, tendrán, a contar del 1° del mes en que
entren en vigencia las modificaciones al decreto ley N°
825, de 1974, que eliminen las exenciones al Impuesto al
Valor Agregado, un incremento de $75 al mes.
Las pensiones asistenciales a que se refiere el
artículo 245° de la ley N° 16.464, se incrementarán, a
contar de la misma fecha, en $25. Igual incremento tendrán,
desde la misma fecha, las pensiones concedidas en virtud del
inciso final del artículo 39° de la ley N° 10.662, y su
Reglamento, y las pensiones de viudez de este grupo llevaran
el 50% de dicho incremento y los otros beneficiarios, cada
uno, el 15% de él.
Las pensiones mínimas especiales a que se refiere el
inciso segundo del artículo 30° del decreto ley N° 446,
de 1974, tendrán, desde la misma fecha, un incremento de $
36.