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Artículo 12 del Decreto Ley 1607

Establece aumento extraordinario remuneraciones escala unica

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6683 / 8860755.

Texto oficial

Artículo 12.- Las pensiones mínimas vigentes a que se refieren los incisos primero y segundo del artículo 26° de la ley N° 15.386, tendrán, a contar del 1° del mes en que entren en vigencia las modificaciones al decreto ley N° 825, de 1974, que eliminen las exenciones al Impuesto al Valor Agregado, un incremento de $75 al mes. Las pensiones asistenciales a que se refiere el artículo 245° de la ley N° 16.464, se incrementarán, a contar de la misma fecha, en $25. Igual incremento tendrán, desde la misma fecha, las pensiones concedidas en virtud del inciso final del artículo 39° de la ley N° 10.662, y su Reglamento, y las pensiones de viudez de este grupo llevaran el 50% de dicho incremento y los otros beneficiarios, cada uno, el 15% de él. Las pensiones mínimas especiales a que se refiere el inciso segundo del artículo 30° del decreto ley N° 446, de 1974, tendrán, desde la misma fecha, un incremento de $ 36.