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Artículo 3 del Decreto Ley 1608

Dicta normas para implantar la segunda etapa de la carrera funcionaria y otras disposiciones

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6684 / 8628616.

Texto oficial

Artículo 3°- Los Jefes Superiores y los Directivos Superiores de los servicios y entidades regidas por el artículo 1° del decreto ley N° 249, de 1973, serán de la exclusiva confianza del Presidente de la República y se mantendrán en sus empleos mientras cuenten con ella. Respecto de los servicios y entidades a que se refiere el inciso anterior, sólo serán de libre designación del Presidente de la República o de la autoridad llamada a hacer el nombramiento, los cargos Directivos de los grados 5° al 8°, de Jefaturas A de los grados 9° al 11°, en ambos casos inclusive y de Nivel I del Escalafón de Jefes de Presupuesto. El Presidente de la República, mediante decreto supremo fundado, suscrito por el Ministro del ramo correspondiente, cuando circunstancias especiales lo justifiquen, podrá eximir a una determinada persona de todos o algunos de los requisitos de ingreso que se establezcan en el reglamento a que se refiere el artículo 1° de este cuerpo legal o de los establecidos en los estatutos, leyes orgánicas o leyes especiales referentes a los servicios, instituciones o empresas regidas por los artículos 1° y 2° del decreto ley 249, de 1974, para los efectos de ser designado en un cargo de exclusiva confianza. De la misma manera, serán de la exclusiva confianza del Presidente de la República y se mantendrán en sus empleos mientras cuenten con ella, los funcionarios afectos a la ley 15.076, que ocupen cargos de Jefaturas Superiores y Directivos Superiores en los Servicios y Entidades a que alude el artículo 15° del decreto ley 2.763, de 1979, y sus establecimientos o dependencias.