Texto oficial
Artículo 3°- Los Jefes Superiores y los Directivos
Superiores de los servicios y entidades regidas por el
artículo 1° del decreto ley N° 249, de 1973, serán de la
exclusiva confianza del Presidente de la República y se
mantendrán en sus empleos mientras cuenten con ella.
Respecto de los servicios y entidades a que se refiere
el inciso anterior, sólo serán de libre designación del
Presidente de la República o de la autoridad llamada a
hacer el nombramiento, los cargos Directivos de los grados
5° al 8°, de Jefaturas A de los grados 9° al 11°, en
ambos casos inclusive y de Nivel I del Escalafón de Jefes
de Presupuesto.
El Presidente de la República, mediante decreto supremo
fundado, suscrito por el Ministro del ramo correspondiente,
cuando circunstancias especiales lo justifiquen, podrá
eximir a una determinada persona de todos o algunos de los
requisitos de ingreso que se establezcan en el reglamento a
que se refiere el artículo 1° de este cuerpo legal o de
los establecidos en los estatutos, leyes orgánicas o leyes
especiales referentes a los servicios, instituciones o
empresas regidas por los artículos 1° y 2° del decreto
ley 249, de 1974, para los efectos de ser designado en un
cargo de exclusiva confianza.
De la misma manera, serán de la exclusiva confianza del
Presidente de la República y se mantendrán en sus empleos
mientras cuenten con ella, los funcionarios afectos a la ley
15.076, que ocupen cargos de Jefaturas Superiores y
Directivos Superiores en los Servicios y Entidades a que
alude el artículo 15° del decreto ley 2.763, de 1979, y
sus establecimientos o dependencias.