Texto oficial
Artículo 4°- La identificación de los cargos y
escalafones de los servicios o instituciones regidos por los
artículos 1° y 2° del decreto ley número 249, de 1973,
en los escalafones tipo y sus respectivos niveles, que se
definan en el Reglamento a que se refiere el artículo 1°
de este cuerpo legal, se efectuará de acuerdo a las
siguientes normas:
a) El Ministerio de Hacienda, en oficio dirigido al
Ministro del ramo respectivo, propondrá la identificación
de los cargos y escalafones de los servicios e instituciones
de la dependencia de este último;
b) Los Ministros de Estado pondrán en conocimiento del
de Hacienda, en el plazo de 45 días, a contar de la fecha
del oficio referido, las observaciones que la
identificación mereciere al Jefe Superior de los servicios
e instituciones de su dependencia y pedirán las
modificaciones pertinentes;
c) Las modificaciones que se soliciten sólo podrán
fundarse en errores en la identificación del cargo o
escalafón por no corresponder el nivel asignado a su
naturaleza y función;
d) Una comisión especial, presidida por el
Subsecretario de Hacienda e integrada por el Vicepresidente
de la Comisión Nacional de la Reforma Administrativa, el
Director de Presupuestos y, en su caso, el Subsecretario del
Ministerio al cual pertenezca el Servicio que formula las
observaciones o el Jefe de los servicios dependientes
directamente del Presidente de la República o de los
órganos independientes que corresponda, informará al
Ministro de Hacienda sobre el particular. La misma Comisión
informará a este Ministro sobre los servicios e
instituciones que no formularen observaciones dentro del
plazo, a fin de que se proceda a la dictación del o de los
decretos que correspondan;
e) Con el informe de la Comisión especial, el
Presidente de la República, dentro del plazo de un año,
mediante decretos de Ministerio de Hacienda, fijará la
identificación definitiva. Al efectuarse esta
identificación podrán modificarse los escalafones de los
servicios e instituciones para ajustarlos a los escalafones
tipo a que se refiere el inciso primero de este artículo;
f) Los requisitos de ingreso y de ascenso o promoción
que se establezcan en el Reglamento a que se refiere el
artículo 1° y los cambios de grado que puedan representar
la identificación correspondiente, regirán respecto de
cada servicio o institución, a contar del 1° del mes
siguiente al de publicación en el Diario Oficial del o de
lo decretos a que se refiere la letra anterior.