Saltar al contenido

Artículo 4 del Decreto Ley 1608

Dicta normas para implantar la segunda etapa de la carrera funcionaria y otras disposiciones

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6684 / 8628617.

Texto oficial

Artículo 4°- La identificación de los cargos y escalafones de los servicios o instituciones regidos por los artículos 1° y 2° del decreto ley número 249, de 1973, en los escalafones tipo y sus respectivos niveles, que se definan en el Reglamento a que se refiere el artículo 1° de este cuerpo legal, se efectuará de acuerdo a las siguientes normas: a) El Ministerio de Hacienda, en oficio dirigido al Ministro del ramo respectivo, propondrá la identificación de los cargos y escalafones de los servicios e instituciones de la dependencia de este último; b) Los Ministros de Estado pondrán en conocimiento del de Hacienda, en el plazo de 45 días, a contar de la fecha del oficio referido, las observaciones que la identificación mereciere al Jefe Superior de los servicios e instituciones de su dependencia y pedirán las modificaciones pertinentes; c) Las modificaciones que se soliciten sólo podrán fundarse en errores en la identificación del cargo o escalafón por no corresponder el nivel asignado a su naturaleza y función; d) Una comisión especial, presidida por el Subsecretario de Hacienda e integrada por el Vicepresidente de la Comisión Nacional de la Reforma Administrativa, el Director de Presupuestos y, en su caso, el Subsecretario del Ministerio al cual pertenezca el Servicio que formula las observaciones o el Jefe de los servicios dependientes directamente del Presidente de la República o de los órganos independientes que corresponda, informará al Ministro de Hacienda sobre el particular. La misma Comisión informará a este Ministro sobre los servicios e instituciones que no formularen observaciones dentro del plazo, a fin de que se proceda a la dictación del o de los decretos que correspondan; e) Con el informe de la Comisión especial, el Presidente de la República, dentro del plazo de un año, mediante decretos de Ministerio de Hacienda, fijará la identificación definitiva. Al efectuarse esta identificación podrán modificarse los escalafones de los servicios e instituciones para ajustarlos a los escalafones tipo a que se refiere el inciso primero de este artículo; f) Los requisitos de ingreso y de ascenso o promoción que se establezcan en el Reglamento a que se refiere el artículo 1° y los cambios de grado que puedan representar la identificación correspondiente, regirán respecto de cada servicio o institución, a contar del 1° del mes siguiente al de publicación en el Diario Oficial del o de lo decretos a que se refiere la letra anterior.