Texto oficial
Artículo 13°- No obstante lo dispuesto en el
artículo 8° del decreto con fuerza de ley N° 338, de
1960, podrá autorizarse, mediante decreto supremo del
Ministerio del ramo, la contratación sobre la base de
honorarios de hasta 15 profesionales, técnicos o expertos
para la Junta de Gobierno y por cada Ministerio, para
realizar labores permanentes y habituales del servicio o
institución a que sean asignados. Estas contrataciones
deberán cumplir con lo dispuesto en el artículo 33° del
decreto ley N° 249, de 1973.
Asimismo, mediante decreto supremo del Ministerio
del ramo, podrá autorizarse la contratación de hasta 15
personas para la Junta de Gobierno y por cada Ministerio,
asimilados a un grado o sobre la base de honorarios, para
labores de asesoría altamente calificadas. La fijación de
las remuneraciones de las personas contratadas asimiladas a
un grado y los honorarios de los contratados sobre esta base
podrán exceder las posiciones relativas respectivas, pero
no podrán ser superiores al grado 2° del artículo 1° del
decreto ley N° 249, de 1973.
Los Ministros de Estado podrán incrementar las
contrataciones a que se refiere el inciso precedente hasta
en cinco personas para cada servicio dependiente o que se
relacione con el Ejecutivo por su intermedio, excluidas las
Municipalidades. Los Servicios, en cuya organización han
sido establecidos en cada Región como Servicios
independientes unos de otros, serán considerados, para
estos efectos, como un solo Servicio.
El Ministro del Interior podrá contratar, además,
hasta 15 personas para ser distribuidas entre las
Municipalidades del país. Todas estas contrataciones
deberán ajustarse a las normas establecidas en el inciso
anterior.
Las contrataciones que se efectúen de acuerdo a las
modalidades establecidas en este artículo no podrán
exceder la dotación máxima asignada al servicio
respectivo.