Texto oficial
Artículo 24°- Si se nombrara para cualquiera de los
cargos indicados en el artículo 22° a un titular de otro
cargo de planta de la Administración Civil del Estado,
éste conservará la propiedad de su empleo, sin que pueda
desempeñarlo, debiendo optar por la remuneración del nuevo
cargo o del anterior.
La disposición precedente no obsta a lo establecido en
el artículo 17° del decreto ley N° 575, y en el artículo
169°, inciso 4°, del decreto con fuerza de ley N° 338, de
1960, agregado por el artículo 1° del decreto ley N°
1.265, de 1975.
INCISO TERCERO - DEROGADO