Texto oficial
Artículo 9º- Reemplázase el artículo 13º del
decreto ley Nº 1.556, de 1976, por el siguiente:
"Artículo 13º- Lo dispuesto en el artículo 1º del
decreto ley Nº 1.428, de 1976, y en el artículo 46, letra
n), del DFL. (I) Nº 2, de 1968, modificado y aclarado por
el decreto ley Nº 1.522, de 1976, será aplicable al
personal de las FF.AA. Carabineros e Investigaciones de
Chile retirado con 15 o más años de servicios, antes de la
vigencia de dichas disposiciones, y a sus beneficiarios de
montepío, cuyas pensiones se determinen en función de las
remuneraciones del similar en servicio activo, a contar
desde el 1º de Enero de 1977.
La exigencia de años de servicios no regirá respecto
de los beneficiarios de pensiones de retiro o montepío
causadas por invalidez de segunda o tercera clase.
Este beneficio se otorgará de oficio por las
respectivas entidades previsionales, sin necesidad de
resolución previa.".