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Artículo 9 del Decreto Ley 1619

Reemplaza escala de sueldos bases mensuales del personal de las fuerzas armadas, carabineros e investigaciones de chile

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6693 / 7127482.

Texto oficial

Artículo 9º- Reemplázase el artículo 13º del decreto ley Nº 1.556, de 1976, por el siguiente: "Artículo 13º- Lo dispuesto en el artículo 1º del decreto ley Nº 1.428, de 1976, y en el artículo 46, letra n), del DFL. (I) Nº 2, de 1968, modificado y aclarado por el decreto ley Nº 1.522, de 1976, será aplicable al personal de las FF.AA. Carabineros e Investigaciones de Chile retirado con 15 o más años de servicios, antes de la vigencia de dichas disposiciones, y a sus beneficiarios de montepío, cuyas pensiones se determinen en función de las remuneraciones del similar en servicio activo, a contar desde el 1º de Enero de 1977. La exigencia de años de servicios no regirá respecto de los beneficiarios de pensiones de retiro o montepío causadas por invalidez de segunda o tercera clase. Este beneficio se otorgará de oficio por las respectivas entidades previsionales, sin necesidad de resolución previa.".