Texto oficial
ARTICULO 3° Sin perjuicio de las facultades que el
artículo 3° transitorio del decreto ley 455, de 1974,
confiere al Superintendente de Bancos e Instituciones
Financieras, las sociedades financieras no podrán
constituirse con un capital inferior al setenta por ciento
del exigido a un banco comercial con domicilio en Santiago.
Dicho mínimo debe ser pagado antes de autorizarse su
funcionamiento. Las sociedades financieras deberán
actualizar su capital conforme a lo dispuesto en el inciso
2° del artículo 66° de la Ley General de Bancos.
El Superintendente podrá rechazar el prospecto para la
formación de una sociedad financiera sin expresión de
causa.