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Artículo 3 del Decreto Ley 1638

Modifica la ley general de bancos; otras disposiciones

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6703 / 9064622.

Texto oficial

ARTICULO 3° Sin perjuicio de las facultades que el artículo 3° transitorio del decreto ley 455, de 1974, confiere al Superintendente de Bancos e Instituciones Financieras, las sociedades financieras no podrán constituirse con un capital inferior al setenta por ciento del exigido a un banco comercial con domicilio en Santiago. Dicho mínimo debe ser pagado antes de autorizarse su funcionamiento. Las sociedades financieras deberán actualizar su capital conforme a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 66° de la Ley General de Bancos. El Superintendente podrá rechazar el prospecto para la formación de una sociedad financiera sin expresión de causa.