Texto oficial
ARTICULO 1° TRANSITORIO Las sociedades financieras en
actual funcionamiento deberán completar con su capital y
reservas el capital mínimo a que se refiere el artículo
3°, dentro del plazo de dos años, contados desde la fecha
de publicación de este decreto ley, debiendo, dentro del
año 1977, completar un capital mínimo equivalente al
cincuenta por ciento del exigido a un banco comercial con
domicilio en Santiago. Dichas empresas presentarán a la
Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras un
plan de capitalización en un plazo de sesenta días,
contado desde la misma fecha. La no presentación del plan o
el incumplimiento de éste, una vez aprobado, se sancionará
en conformidad al artículo 19° del decreto ley 1.097, de
1975.
Si una sociedad financiera no enterare el capital
mínimo dentro del plazo señalado en el inciso anterior,
quedará disuelta por el solo ministerio de la ley,
procediéndose a su liquidación forzosa en conformidad con
el Título VII de la Ley General de Bancos.