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Artículo 2 del Decreto Ley 1645

Modifica los decretos leyes 818, de 1974, 1.068, de 1975, y 1.527, de 1976

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6706 / 8871236.

Texto oficial

Artículo 2°- Declárase que la prohibición contenida en el artículo 65, N° 17, de la Ley General de Bancos no es ni ha sido aplicable a aquellos casos en que las entidades a que se refiere dicha disposición hayan recuperado o recuperen acciones bancarias como consecuencia de la resolución o resciliación de los contratos de compraventa de esas acciones que celebran o hubieren celebrado. Tampoco regirá dicha prohibición respecto de las mismas acciones bancarias que la Corporación de Fomento de la Producción adquiera en remate efectuado a requerimiento de ella, conforme al procedimiento establecido en el artículo 6° de la ley N° 4.287. La mencionada Corporación podrá pactar la resciliación de los contratos a que se refiere este artículo, si el comprador de allanare a renunciar a obtener la restitución de las cantidades pagadas como precio de las acciones.