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Artículo 3 del Decreto Ley 1645

Modifica los decretos leyes 818, de 1974, 1.068, de 1975, y 1.527, de 1976

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 6706 · idParte: 8871237

Texto oficial

Artículo 3°- Agrégase a continuación del actual inciso segundo del artículo 1° transitorio del decreto ley N° 818, de 1974, el siguiente inciso: "En las enajenaciones de acciones pertenecientes a las entidades a que se refiere el N° 17 del artículo 65 de la Ley General de Bancos, tendrá mérito ejecutivo el documento en que conste que el pago del precio de venta o parte de él se efectuará a plazo, siempre que la firma del comprador hubiere sido autorizada por notario. Dicho documento estará exento de todo impuesto. Esta exención se entenderá haber tenido vigencia a contar de la fecha en que comenzó a regir el decreto ley N° 619, de 1974". Lo establecido en este artículo será también aplicable a los instrumentos que den constancia de las posteriores transferencias de las acciones bancarias que hubieren pertenecido a alguna de las entidades a que se refiere el N° 17 del artículo 65 de Ley General de Bancos y que, mientras se mantengan vigentes la prenda y la prohibición contempladas en el inciso segundo del artículo 1° transitorio del decreto ley N° 818, de 1975, efectuaren los adquirentes de ellas o sus sucesores a cualquier título.