Saltar al contenido

Artículo 2 del Decreto Ley 1674

Establece diversas normas sobre comercio exterior

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6707 / 8746797.

Texto oficial

Artículo 2°- Reemplázase el artículo 3° del DFL. RRA. N° 16, de 1963, por el siguiente: "Artículo 3°- Para la internación de animales, aves, productos, subproductos y despojos de origen animal, será necesario contar con un informe favorable del Servicio Agrícola y Ganadero, y cumplir con las exigencias, tanto de orden sanitario como de calidad, que se especifiquen en cada caso. En el caso de animales y aves, los reproductores, tanto machos como hembras, deberán cumplir, además, con las exigencias mínimas en relación con antecedentes de producción y características zootécnicas. Los Servicios de Aduanas autorizarán la internación de los productos indicados en este artículo, previa presentación por parte del interesado del correspondiente informe favorable del Servicio Agrícola y Ganadero. Todo internador de animales deberá, además, premunirse de un certificado expedido por la autoridad competente del país de origen que acredite el estado sanitario de ellos."