Texto oficial
Artículo 2°- Reemplázase el artículo 3° del DFL. RRA. N° 16, de 1963, por el siguiente:
"Artículo 3°- Para la internación de animales, aves, productos, subproductos y despojos de origen animal, será necesario contar con un informe favorable del Servicio Agrícola y Ganadero, y cumplir con las exigencias, tanto de orden sanitario como de calidad, que se especifiquen en cada caso.
En el caso de animales y aves, los reproductores, tanto machos como hembras, deberán cumplir, además, con las exigencias mínimas en relación con antecedentes de producción y características zootécnicas. Los Servicios de Aduanas autorizarán la internación de los productos indicados en este artículo, previa presentación por parte del interesado del correspondiente informe favorable del Servicio Agrícola y Ganadero.
Todo internador de animales deberá, además, premunirse de un certificado expedido por la autoridad competente del país de origen que acredite el estado sanitario de ellos."