Texto oficial
Artículo 7°- Reemplázase el artículo 188 de la ley N° 16.640, por el siguiente:
La fabricación e internación al país de fertilizantes y pesticidas deberán ser autorizados previamente por el Ministerio de Agricultura.
Con todo, el Ministerio de Agricultura, enviará periódicamente al Servicio de Aduanas una lista de los fertilizantes que se pueden internar al país libremente y en cualquier cantidad".