Texto oficial
Artículo 7°- Las cooperativas que no se acogieron a los beneficios del decreto ley N° 408, de 1974, podrán hacerlo a más tardar dentro de los noventa días siguientes a la publicación de este decreto ley en el Diario Oficial, y para todos los efectos legales dicha revalorización se entenderá aplicada dentro del ejercicio contable terminado al 30 de Junio de 1974 o al 31 de Diciembre de 1974, según corresponda. Si dichos balances ya estuvieren cerrados, la citada revalorización se hará en el ejercicio inmediatamente siguiente, o en el actual si el inmediatamente anterior también se encontrare cerrado, en relación con los bienes físicos del activo inmovilizado existentes al 30 de Junio de 1973 o al 31 de Diciembre de 1973.