Texto oficial
Artículo 1°- Introdúcense en los artículos que se
señalan del Código Orgánico de Tribunales las
modificaciones que siguen:
Artículo 56.- Se sustituye el número 2° por el
siguiente:
"2° La Corte de Temuco tendrá cinco miembros;"
Artículo 59°- Se sustituyen los números 2° y 3° por
los siguientes:
"2. Las Cortes de Chillán, Temuco y Valdivia, dos
relatores;
"3. Las Cortes de Valparaíso y Concepción, tres
relatores; y"
"Artículo 61.- Se sustituyen los incisos segundo y
final por los siguientes:
"La Corte de Santiago se dividirá en seis salas de tres
Ministros cada una, excepto la primera y la segunda, que se
compondrán de cuatro Ministros. En caso de funcionamiento
extraordinario en siete salas, la séptima sala se
compondrá de dos Ministros y se integrará con un tercer
miembro en conformidad a lo dispuesto en el artículo 62."
"Para la constitución de las salas de la Corte de
Apelaciones de Santiago, se sortearán los miembros del
tribunal, con excepción de su Presidente, para quien la
integración de la sala será facultativa y podrá hacerlo
en cualquiera de ellas."
Artículo 69.- Se modifica en la siguiente forma:
a) Se sustituyen los incisos cuarto y quinto por el
siguiente, que pasará a ser inciso cuarto:
"Sin embargo, los recursos de amparo, las apelaciones
que se deduzcan en un mismo proceso respecto del auto
declaratorio de reo de cualquiera de los inculpados de la
resolución que no da lugar a pronunciarlo, o que acoge o
rechaza la petición de modificarlo o dejarlo sin efecto, y
las apelaciones o consultas relativas a la libertad
provisional de esos inculpados o reos, serán de la
competencia de la sala que haya conocido por primera vez de
los recursos, apelaciones o consultas mencionados.".
b) El actual inciso sexto, agregado por la ley 17.590,
pasará a ser inciso quinto, y
c) El inciso séptimo, agregado asimismo por la ley
17.590, pasará a ser inciso sexto, con el siguiente tenor:
"Se agregarán extraordinariamente, también, las
apelaciones de las resoluciones relativas al auto de
procesamiento señaladas en el inciso cuarto, en causas en
que haya reos privados de libertad. La agregación se hará
a la tabla del día que determine el Presidente de la Corte,
dentro del término de cinco días desde el ingreso de los
autos a la Secretaría del Tribunal.".
Artículo 219.- Se modifica en la siguiente forma:
a) Se sustituye el inciso quinto por el siguiente:
Estas listas se compondrán, para Santiago, de cuarenta
nombres; para Valparaíso y Concepción, de veinticinco, y
de quince para las demás Cortes".
b) En el inciso sexto se sustituye el vocablo "segundo"
por "tercero".
c) En el mismo inciso sexto se agrega, después del
punto final, la siguiente frase:
"Tanto el Consejo General como los Consejos Provinciales
del Colegio de Abogados no podrán incluir en las listas a
que se refiere este artículo a profesionales que hayan sido
separados de sus cargos como funcionarios judiciales, sea en
la calificación anual o en cualquier otra oportunidad.".
Artículo 275.- En el inciso séptimo, según el texto
fijado por el decreto ley N° 1.188, de 1975, se elimina la
frase "censura por escrito".
Artículo 283.- Deróganse los incisos segundo y
tercero, agregados por el decreto ley N° 1.188, de 1975.
Artículo 343.- Se sustituye el inciso segundo por el
siguiente:
"No podrán hacer uso de este feriado, simultáneamente,
dos o más miembros de un tribunal colegiado, ni tampoco dos
o más jueces de letras de un mismo departamento cuando ello
perjudique al servicio, a juicio de la autoridad que debe
conceder el feriado"."
Artículo 549.- Se modifica en la siguiente forma:
a) En el inciso tercero se sustituye la frase "la
décima parte del mencionado", por el vocablo "medio", y la
palabra "vigésima" por "cuarta", y
b) En el inciso sexto se elimina el punto final y se
agrega la frase:
"y se condenará en las costas del recurso al recurrente
cuando hubiere comparecido en él su contraparte".