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Artículo 2 del Decreto Ley 1682

Modifica códigos orgánico de tribunales, de procedimiento civil y penal de justicia militar y diversos otros estatutos legales

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6714 / 8991020.

Texto oficial

Artículo 2°- Se introducen las siguientes modificaciones al Código de Procedimiento Civil: Artículo 785.- Se agrega como inciso segundo el siguiente: "En los casos en que desechare el recurso de casación en el fondo por defectos en su formalización, podrá invalidar de oficio la sentencia recurrida, si se hubiese dictado con infracción de ley y esta infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo de la sentencia. La Corte deberá hacer constar en el fallo de casación esta circunstancia y los motivos que la determinan, y dictará sentencia de reemplazo con arreglo a lo que dispone el inciso precedente". Artículo 786.- Se agregan como incisos tercero y cuarto los siguientes: "Si el vicio que diere lugar a la invalidación de la sentencia fuere alguno de los contemplados en las causales 4°, 5°, 6° y 7° del artículo 768, deberá el mismo tribunal, acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, dictar la sentencia que corresponda con arreglo a la ley. Lo dispuesto en el inciso precedente regirá, también, en los casos del inciso primero del artículo 776, si el tribunal respectivo invalida de oficio la sentencia por alguna de las causales antes señaladas".