Texto oficial
Artículo 6°- Se sustituye el inciso segundo del
artículo 18 del decreto ley N° 786, de 4 de Diciembre de
1974, por los siguientes: "En todo caso, obras superiores al
límite que se fije en virtud de lo dispuesto en el
artículo 10° del decreto ley N° 1.605, de 1976, deberán
ser efectuadas por el Ministerio de Obras Públicas o por
otros organismos que estén facultados por la ley para
realizar construcciones para el Fisco. Sin embargo, la
programación y diseño de ellas serán realizados por el
Ministerio de Justicia.
La construcción y ejecución de estas obras se
sujetarán a las normas propias del organismo al cual se le
encomendaron.".