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Artículo 1 del Decreto Ley 1687

Establece normas destinadas a evitar paralizacion de empresas mediante designacion judicial de administradores provisionales

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6718 / 8991044.

Texto oficial

Artículo 1°.- Las empresas pertenecientes a personas naturales o a sociedades de cualquiera naturaleza que estuvieren en notoria insolvencia o que carecieren de administración por cualquier causa, podrán quedar sujetas al nombramiento de un administrador provisional, en los términos que señala este decreto ley. Si se tratare de empresas o grupos de empresas o sociedades vinculadas entre sí, en forma directa o indirecta, sea en la administración o en el patrimonio, o en el reparto de utilidades o pérdidas, se nombrará el mismo administrador para todas ellas.