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Artículo 1 del Decreto Ley 1695

Establece diversas normas sobre continuidad de la prevision

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 6721 · idParte: 9036551

Texto oficial

Artículo 1°- Las instituciones de previsión social reconocerán los períodos de desafiliación y de servicios cubiertos con imposiciones retiradas, sin exigir el pago de los integros o reintegros de las imposiciones correspondientes, que hayan sido válida y oportunamente invocados antes del dos de Octubre de 1974, de acuerdo a la ley N° 10.986, u otras disposiciones especiales sobre continuidad de la previsión, siempre que las solicitudes respectivas se encuentren pendientes a la fecha de entrar en vigencia este decreto ley.