Texto oficial
Artículo 1°- Las instituciones de previsión social reconocerán los períodos de desafiliación y de servicios cubiertos con imposiciones retiradas, sin exigir el pago de los integros o reintegros de las imposiciones correspondientes, que hayan sido válida y oportunamente invocados antes del dos de Octubre de 1974, de acuerdo a la ley N° 10.986, u otras disposiciones especiales sobre continuidad de la previsión, siempre que las solicitudes respectivas se encuentren pendientes a la fecha de entrar en vigencia este decreto ley.