Texto oficial
Artículo 2°- No obstante lo establecido en el artículo anterior, los imponentes que hubieran retirado sus imposiciones y que en virtud del artículo 7° de la ley N° 10.986, modificado por el artículo 3° de la ley N° 17.671, se hallen obligados a reintegrarlas, deberán pagar el valor de dicho reintegro y presentar dentro del plazo de 60 días, contado desde la publicaión de este decreto ley, solicitud para hacerlo.
Si el monto del reintegro fuere igual o inferior a un ingreso mínimo vigente para los trabajadores del sector privado, el pago deberá hacerse dentro del plazo de treinta días, contado desde que la respectiva institución de previsión ponga en conocimiento del interesado la correspondiente liquidación. En caso contrario, el deudor deberá pagar dentro de igual plazo una cuota inicial equivalente al referido ingreso mínimo y podrá otorgársele para el pago del exceso un préstamo de hasta veinticuatro mensualidades con un interés del 6% anual. Los dividendos resultantes se reajustarán en la forma prevista en el artículo 60 del decreto ley N° 670, de 1974.