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Artículo 3 del Decreto Ley 1697

Declara disueltos los partidos politicos, entidades, agrupaciones, facciones o movimientos de caracter político no comprendidos en el decreto ley n° 77, de 1973

Estado
Derogada
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 6723 · idParte: 8257488

Texto oficial

Artículo 3°.- La infracción de cualquiera de las prohibiciones establecidas en el artículo 1°, será sancionada con las penas de presidio, relegación o extrañamiento menores en sus grados mínimo a máximo, o multa de 100 a 1.500 unidades tributarias mensuales. En caso de reincidencia las penas de multa serán de 500 a 2.000 unidades tributarias mensuales. Cuando se impusieren multas, será conjuntamente obligado al pago de la establecida para cada uno de los responsables, la respectiva persona jurídica, organización o entidad a través de las cuales se hubiere cometido la infracción. En tales casos, además, se decomisarán los efectos provenientes del delito y los instrumentos con que se haya ejecutado, sea que éstos pertenezcan a personas naturales o a las personas jurídicas, organizaciones o entidades antes referidas. Si el sentenciado no tuviere bienes para satisfacer la multa, se estará a lo dispuesto en el artículo 49 del Código Penal.