Texto oficial
Artículo 3°- Las autorizaciones de inversión
extranjera constarán en contratos que se celebrarán por
escritura pública y que suscribirán, por una parte, en
representación del Estado de Chile, el Presidente del
Comité de Inversiones Extranjeras cuando la inversión
requiera de un acuerdo de dicho Comité o el Vicepresidente
Ejecutivo en caso contrario; y por la otra, las personas que
aporten capitales extranjeros, quienes se denominarán
"inversionistas extranjeros" para 5.- todos los efectos del
presente decreto ley.
En los contratos se fijará el plazo dentro del cual el
inversionista extranjero deberá efectuar la internación de
estos capitales. Este plazo no excederá de 8 años en las
inversiones mineras y de 3 años en las restantes. Con todo,
el Comité de Inversiones Extranjeras, por acuerdo unánime,
podrá, en el caso de inversiones mineras, extender el plazo
hasta doce años cuando se requieran exploraciones previas,
condiderando la naturaleza y duración estimada de éstas,
como asimismo, en el caso de inversiones en proyectos
industriales o extractivos no mineros por montos no
inferiores a US$ 50.000.000, moneda de los Estados Unidos de
América, o su equivalente en otras monedas extranjeras,
extender el plazo hasta ocho años cuando la ART 1° N° 1
naturaleza del proyecto así lo requiera.