Texto oficial
Artículo 2°- Los capitales referidos precedentemente
podrán internarse y deberán valorizarse en las siguientes
formas:
a) Moneda extranjera de libre convertibilidad, internada
mediante su venta en una entidad autorizada para operar en
el Mercado Cambiario Formal, la que se efectuará al tipo de
cambio más favorable que los inversionistas extranjeros
puedan obtener en cualquiera de ellas;
b) Bienes físicos, en todas sus formas o estados, que
se internarán conforme a las normas generales que rijan a
las importaciones sin cobertura de cambios. Estos bienes
serán valorizados de acuerdo a los procedimientos generales
aplicables a las importaciones;
c) Tecnología en sus diversas formas cuando sea
susceptible de ser capitalizada, la que será valorizada por
el Comité de Inversiones Extranjeras, atendido su precio
real en el mercado internacional, dentro de un plazo de 120
días, transcurrido el cual, sin que esa valorización se
hubiere producido, se estará a la estimación jurada del
aportante;
No podrá cederse a ningún título el dominio, uso y
goce de la tecnología que forme parte de una inversión
extranjera, en forma separada de la empresa a la cual se
haya aportado, ni tampoco será susceptible de amortización
o depreciación;
d) Créditos que vengan asociados a una inversión
extranjera. Las normas de carácter general, los plazos,
intereses y demás modalidades de la contratación de
créditos externos, así como los recargos que puedan
cobrarse por concepto de costo total que deba pagar el
deudor por la utilización de créditos externos, incluyendo
comisiones, impuestos y gastos de todo orden, serán los
autorizados o que autorice el Banco Central de Chile;
e) Capitalización de créditos y deudas externas, en
moneda de libre convertibilidad, cuya contratación haya
sido debidamente autorizada, y
f) Capitalización de utilidades con derecho a ser
transferidas al exterior.