Texto oficial
Artículo 7°- Los titulares de inversiones extranjeras
acogidas al presente decreto ley tendrán derecho a que en
sus respectivos contratos se establezca que se les
mantendrá invariable, por un plazo de 10 años, contado
desde la puesta en marcha de la respectiva empresa, una tasa
del 42% como carga impositiva efectiva LEY 18682 total a la
renta que estarán sujetos, considerando para estos efectos
los impuestos de la Ley de la Renta que corresponde aplicar
conforme a las normas legales vigentes a la fecha de
celebración del contrato. Aun cuando el inversionista
extranjero haya optado por solicitar esa invariabilidad,
tendrá el derecho, por una sola vez, a renunciar a ella e
integrarse al régimen impositivo común, caso en el cual
quedará sometido a las alternativas de la legislación
impositiva general, con los mismos derechos, opciones y
obligaciones que rijan para los inversionistas nacionales,
perdiendo, por tanto, en forma definitiva la invariabilidad
convenida.
La carga impositiva efectiva total a que se refiere el
inciso precedente se calculará aplicando sobre la renta
líquida imponible de Primera Categoría, determinada en
conformidad a las normas sobre Impuesto a la Renta, la tasa
de esa categoría que dicha ley establezca. La diferencia de
tasa que reste para completar la carga tributaria efectiva
total asegurada en el mencionado inciso se aplicará sobre
la base imponible respectiva, de acuerdo con las normas de
la Ley sobre Impuesto a la Renta, agregando a dicha base una
cantidad equivalente al impuesto de Primera Categoría que
hubiere afectado a la renta incluida en la base imponible.
El impuesto establecido en el inciso tercero del
artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que en
virtud del inciso primero de este artículo afecta con tasa
del 42% efectivo a los establecimientos permanentes y a las
sociedades receptoras de inversiones Art.Primero
extranjeras, se aplicará en el caso de sociedades anónimas
y sociedades en comandita por acciones, sobre la base
imponible respectiva y en proporción a la participación
que a los inversionistas acogidos a este sistema les
corresponda en las utilidades de la sociedad. El mayor
impuesto será de cargo exclusivo de estos accionistas,
debiendo la sociedad respectiva efectuar su retención y
pago anual.
Para los efectos de lo dispuesto en la presente ley se
entenderá por puesta en marcha, el inicio de la operación
que corresponda al proyecto financiado con la inversión
extranjera, una vez que se generen ingresos pertenecientes
al giro, si la actividad desarrollada consiste en un
proyecto nuevo, o, en su caso, el mes calendario siguiente
después de la internación al país de cualquier parte de
la inversión, si se trata de inversiones en actividades en
funcionamiento.