Texto oficial
Artículo 17.- Las inversiones extranjeras no
contempladas en el artículo anterior serán autorizadas por
el Vicepresidente Ejecutivo del Comité de Inversiones
Extranjeras, previa conformidad de su Presidente, sin que
sea necesario acuerdo del Comité, al 5.- que en todo caso
deberá dar cuenta de las inversiones que apruebe en la
próxima reunión que celebre con posterioridad a su
autorización. Si el Presidente del Comité lo estima
conveniente, diferirá su conformidad y someterá estas
inversiones a la aprobación del Comité.