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Artículo 17 del Decreto Ley 1748

Estatuto de la inversion extranjera

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 6725 · idParte: 9059657

Texto oficial

Artículo 17.- Las inversiones extranjeras no contempladas en el artículo anterior serán autorizadas por el Vicepresidente Ejecutivo del Comité de Inversiones Extranjeras, previa conformidad de su Presidente, sin que sea necesario acuerdo del Comité, al 5.- que en todo caso deberá dar cuenta de las inversiones que apruebe en la próxima reunión que celebre con posterioridad a su autorización. Si el Presidente del Comité lo estima conveniente, diferirá su conformidad y someterá estas inversiones a la aprobación del Comité.