Texto oficial
ARTICULO 1° Los accidentes que sufran y las
enfermedades que contraigan los miembros de los Cuerpos de
Bomberos, en actos de servicio, con ocasión de concurrir a
ellos o en el desarrollo de labores que tengan relación
directa con la institución bomberil, darán derecho a las
indemnizaciones y beneficios que contempla el presente
decreto ley.
Para los efectos de esta ley, se entenderá por acto de
servicio toda actividad desempeñada por los miembros de los
Cuerpos de Bomberos en situaciones de emergencia, tales como
incendios, rescates, salvamentos de personas y animales, en
medios acuáticos, montaña, acantilados, mineros,
subterráneos, túneles, pozos, inundaciones, aluviones,
temporales, derrames, contención y recuperación de
materias peligrosas, fugas de gas o similares. De igual
manera, se considerará acto de servicio la participación
en actividades de capacitación y entrenamiento bomberil en
Chile o en el extranjero, acuartelamientos, guardias
nocturnas y prestación de servicios a la comunidad
consistentes, entre otros, en distribución de agua, cambios
de drizas de banderas y lavado de calzadas.
Para los efectos de esta ley, se entenderá como labores
que tengan relación directa con la institución bomberil
aquellas consistentes en la participación de los miembros
de los Cuerpos de Bomberos en exposiciones de materiales y
equipos, en formaciones para funerales y desfiles, en actos
de representación institucional y en actividades para
recaudación de fondos institucionales, entre otras.
Las circunstancias de hecho señaladas en el inciso
precedente serán certificadas por Carabineros de Chile. La
naturaleza de la incapacidad producida y de la enfermedad
contraída, según corresponda, serán comprobadas y
certificadas por la Comisión de Medicina Preventiva e
Invalidez del Servicio de Salud del territorio
administrativo en que ocurriere el siniestro o acto que
originare la prestación reclamada. La certificación
deberá contener y determinar la naturaleza de la
incapacidad producida o de la enfermedad contraída,
calificando la incapacidad como temporal o permanente y
determinando, en cada caso, el grado o porcentaje de
incapacidad física o intelectual que afecte al accidentado
o enfermo. Sin perjuicio de lo anterior, y en tanto se
produzca la certificación señalada precedentemente, para
obtener los beneficios que otorga este decreto ley por
incapacidad temporal bastará un certificado otorgado por el
médico tratante.
Los accidentes y las enfermedades a que se refieren los
incisos anteriores darán derecho a las siguientes
indemnizaciones y beneficios:
a) Atención médica integral gratuita, incluidas las
atenciones hospitalarias y quirúrgicas del accidentado o
enfermo, hasta su alta definitiva.
b) Un subsidio igual al promedio de las tres
remuneraciones mensuales del accidentado o enfermo,
correspondientes a los tres meses anteriores al accidente o
enfermedad, hasta el monto de ocho ingresos mínimos
mensuales, mientras dure la incapacidad temporal y hasta por
el plazo de dos años. Tratándose de trabajadores o
profesionales independientes, el subsidio será equivalente
al ingreso promedio de los tres meses anteriores al
accidente o enfermedad, acreditado mediante declaración
jurada del interesado, no superior, en ningún caso, a ocho
ingresos mínimos mensuales ni inferior a uno. En caso que
el accidentado o enfermo estuviere cesante o acredite ser
estudiante de la enseñanza media, técnica, especializada o
superior, hasta dos años después de su titulación o que
acredite estar cursando un programa en una institución que
otorgue los servicios de preparación a la Prueba de
Selección Universitaria, mediante certificado extendido al
efecto, este subsidio será igual a un ingreso mínimo
mensual.
Para la percepción del subsidio de incapacidad temporal
a que se refiere esta letra, los accidentados o enfermos
deberán estar efectivamente imposibilitados de desempeñar
sus trabajos o actividades laborales o académicas en el
caso de estudiantes, durante el período que dure la
incapacidad.
c) A una renta vitalicia de 30 unidades de fomento, en
caso de invalidez permanente del voluntario accidentado o
enfermo, y que ésta significase una pérdida de su
capacidad de trabajo, igual o superior a dos tercios. En
caso que el voluntario presentara una invalidez que conlleve
una pérdida de su capacidad de trabajo, inferior a los dos
tercios, tendrá derecho a una renta vitalicia mensual, cuyo
monto se calculará a prorrata del grado o porcentaje de
incapacidad determinado, teniendo como base el monto de 30
unidades de fomento señalado precedentemente.
La Superintendencia de Valores y Seguros, por un plazo
de tres años, contado desde la fecha en que se dictaminó
la invalidez pagará transitoriamente la pensión
correspondiente. Transcurrido dicho plazo, el voluntario
deberá someterse a un nuevo dictamen de incapacidad ante la
respectiva Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, a
fin de acreditar el grado y condición de invalidez de su
afección. Este dictamen será considerado definitivo para
los efectos del pago de la renta vitalicia a que se refiere
esta letra.
Luego de esta segunda acreditación de invalidez, y para
efectos del pago de la renta vitalicia correspondiente, la
Superintendencia de Valores y Seguros continuará pagando la
pensión respectiva.
d) En caso de muerte, el cónyuge sobreviviente o la
persona con quien el causante haya mantenido un acuerdo de
unión civil, vigente al momento del fallecimiento, y los
hijos menores de 18 años, tendrán derecho a una renta
vitalicia conjunta, equivalente a 25 unidades de fomento,
con derecho a acrecer. Con todo, los hijos mayores de 18
años, que estuvieren impedidos de ejercer una profesión u
oficio, por encontrarse absoluta o definitivamente
incapacitados física o mentalmente, podrán seguir gozando
de esta renta. Esta circunstancia de hecho deberá ser
comprobada y certificada por la comisión a que se refiere
el inciso segundo del artículo primero.
Los hijos que hubieren cumplido 18 años, pero que
tuvieren menos de 24 y que sigan cursos regulares en la
enseñanza media, técnica, especializada o superior,
podrán seguir gozando de esta renta hasta cumplir esta
última edad.
Si hubiere hijos menores y falleciere el cónyuge
sobreviviente o la persona con quien el causante haya
mantenido un acuerdo de unión civil, vigente al momento del
fallecimiento, la pensión establecida corresponderá
íntegramente a dichos hijos, por partes iguales y con
derecho a acrecer, cancelándose al tutor o curador cuya
representación se acredite ante la Superintendencia de
Valores y Seguros.
Si hubiere hijos menores y el cónyuge sobreviviente
contrajere nuevas nupcias, ésta tendrá derecho durante un
año, a contar desde la fecha del matrimonio, al 40% de la
renta que le hubiere correspondido de haber continuado en su
estado de viudez, correspondiendo el resto a los hijos
menores durante ese período y acreciendo dicho 40% a los
mismos menores una vez transcurrido el plazo indicado. Igual
procedimiento se aplicará respecto de la persona con quien
el causante haya mantenido un acuerdo de unión civil,
vigente al momento del fallecimiento, cuando aquella
contraiga matrimonio o celebre un nuevo acuerdo civil de
vida en común.
A falta de cónyuge sobreviviente o de la persona con
quien el causante haya mantenido un acuerdo de unión civil,
vigente al momento del fallecimiento, e hijos, la pensión
corresponderá íntegramente a los ascendientes y
descendientes que hubieren vivido a expensas del fallecido,
por partes iguales.
El pago de la renta vitalicia por muerte del voluntario
se efectuará por la Superintendencia de Valores y Seguros.
En caso de fallecimiento del voluntario que estuviere
percibiendo la indemnización señalada en la letra b) de
este artículo, sus beneficiarios indicados en esta letra,
tendrán derecho a percibir el monto del subsidio de
incapacidad temporal del fallecido, por el tiempo que reste
a dicho subsidio.
En caso de fallecimiento del voluntario que se
encontrase percibiendo la indemnización señalada en la
letra c) del presente artículo, sus beneficiarios tendrán
derecho a percibir en conjunto, una pensión equivalente a
la renta vitalicia que recibía el causante, con tope del
monto señalado en el párrafo primero de esta letra.
No obstante lo anterior, tratándose de voluntarios que
se encuentren percibiendo las indemnizaciones de las letras
b) o c) del presente artículo, si el fallecimiento se
produjera a consecuencia de la enfermedad o accidente que
originó dicha indemnización, sus beneficiarios tendrán
derecho a percibir una renta vitalicia equivalente al monto
señalado en el párrafo primero de esta letra.
e) Al pago de los gastos de servicios funerarios y de
sepultación, hasta por un monto máximo de por doce
ingresos mínimos mensuales, el que se hará por la
Superintendencia de Valores y Seguros.
El pago se hará directamente a la empresa que haya
realizado el servicio funerario o de sepultación, o a
título de reembolso, a la persona o institución que se
haya hecho cargo de dicho servicio, en ambos casos, previa
presentación de las facturas o boletas correspondientes.
Para los efectos de este decreto ley, se entenderá que
son miembros de los Cuerpos de Bomberos los bomberos
voluntarios o voluntarias, incluidos quienes tengan la
calidad de honorarios, que actúen en siniestros, salvatajes
o actos institucionales en el territorio nacional o fuera
del país.
Junto a la certificación de Carabineros de Chile a que
se refiere este artículo, el Superintendente del Cuerpo de
Bomberos al que pertenece el voluntario fallecido, lesionado
o enfermo, deberá remitir a la Superintendencia de Valores
y Seguros y a la Junta Nacional un informe fundado en una
investigación sumaria, que dé cuenta de las circunstancias
de hecho que dan origen a la petición de otorgamiento de
los beneficios contemplados en esta ley, y que evite la
incidencia de futuros accidentes.