Texto oficial
ARTICULO 2°.- Los beneficios que se otorgan no obstan
para que sus beneficiarios perciban las bonificaciones o
anticipos que se otorguen en general a los sectores público
y privado, según corresponda, en cuanto sean compatibles
con la calidad de accidentado o pensionado.
Los subsidios y rentas se reajustarán de acuerdo a las
modificaciones que experimente el ingreso mínimo mensual o
la unidad de fomento, según corresponda.
Para todos los efectos legales, las referencias al
ingreso mínimo mensual en este decreto ley, deben
entenderse hechas al ingreso mínimo que se emplea para
fines remuneracionales.