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Artículo 2 del Decreto Ley 1757

Otorga beneficios por accidentes y enfermedades a los miembros de los cuerpos de bomberos

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6728 / 9031356.

Texto oficial

ARTICULO 2°.- Los beneficios que se otorgan no obstan para que sus beneficiarios perciban las bonificaciones o anticipos que se otorguen en general a los sectores público y privado, según corresponda, en cuanto sean compatibles con la calidad de accidentado o pensionado. Los subsidios y rentas se reajustarán de acuerdo a las modificaciones que experimente el ingreso mínimo mensual o la unidad de fomento, según corresponda. Para todos los efectos legales, las referencias al ingreso mínimo mensual en este decreto ley, deben entenderse hechas al ingreso mínimo que se emplea para fines remuneracionales.