Texto oficial
Artículo 5º.- La atención médica se hará a través
de los establecimientos del sistema de los servicios de
salud, de las mutualidades de empleadores de la ley Nº
16.744, de las Fuerzas Armadas y de Orden, en el Hospital
Clínico José Joaquín Aguirre y en los hospitales
clínicos universitarios, a elección del Superintendente
del Cuerpo de Bomberos a que pertenezca el accidentado o
enfermo, o de quien haga sus veces. Dicha atención se
prestará en pensionados y en las condiciones que señale el
médico que tenga a su cargo al accidentado o enfermo. En
casos excepcionales, atendida la gravedad del accidentado o
enfermo, la atención de urgencia podrá efectuarse en el
centro asistencial más cercano.
Si por calificación médica se determinare que las
instituciones mencionadas no pueden asistir al enfermo o
accidentado por falta de medios o por ser necesaria una
atención especial, podrá prestarse ésta en la clínica
particular que indique el médico tratante del respectivo
establecimiento.
Las facturas del establecimiento hospitalario o clínica
podrán incluir para su pago el monto de los honorarios
profesionales de los médicos, de otros profesionales del
área de la salud y de los paramédicos que prestaron sus
servicios al accidentado o enfermo. En caso de que así no
fuere, la boleta profesional respectiva deberá ser visada
por el Médico Jefe del establecimiento correspondiente.
Los gastos de medicamentos, causados durante la
hospitalización del accidentado o enfermo, de atención
médica, de hospitalización o de intervención quirúrgica
y aquellos que sean ocasionados con posterioridad, pero como
consecuencia directa del accidente sufrido o enfermedad
contraída, serán pagados por la Superintendencia de
Valores y Seguros, debiendo enviarse la factura y la receta
del médico tratante, visada por el Médico Jefe del
establecimiento hospitalario o incluirse dichos gastos en la
factura del hospital o clínica que tuvo a su cargo la
atención del accidentado o enfermo. Con los mismos
requisitos, la Superintendencia pagará los servicios
prestados por otros profesionales del área de la salud, de
acuerdo a lo indicado por el médico tratante, y por
personal paramédico al accidentado o enfermo, hasta el alta
definitiva del mismo.
Los gastos de traslado, hacia y desde el establecimiento
médico que preste adecuada atención al voluntario o
voluntaria que se encuentre en la situación prevista en el
inciso primero del artículo 1° del presente decreto ley,
cualquiera que sea el medio que se emplee, serán
directamente pagados por la Superintendencia de Valores y
Seguros, previa comprobación documentada de dichos gastos,
como asimismo de la necesidad de ocupar el medio de
movilización empleado. El pago podrá incluir, además, los
gastos de traslado de hasta un acompañante del voluntario o
voluntaria accidentado, y los de hospedaje y alimentación
de dicho acompañante, hasta por un valor máximo diario de
medio ingreso mínimo mensual, por un plazo no superior a
quince días. En casos calificados, la Superintendencia,
previa autorización médica, podrá extenderlo a un
período superior.
Se entenderán comprendidos en los gastos de traslado
establecidos en el inciso precedente aquellos
correspondientes a los traslados desde y hacia el hospital y
el lugar de tratamiento ambulatorio o desde el domicilio del
convaleciente hasta el hospital o lugar de su tratamiento y
hasta su alta definitiva; e, igualmente, desde el lugar en
que ocurre el accidente o se contrae la enfermedad hasta el
centro hospitalario en que se le preste atención o entre
este último lugar y el centro médico de mayor complejidad
o especialidad al que sea derivado.
Los establecimientos médicos que atiendan a los
beneficiarios de este decreto ley no pedirán documentos en
garantía, bastando la orden de atención emitida por el
Cuerpo de Bomberos respectivo.
En caso de lesiones permanentes o definitivas, el
director del establecimiento, a petición del médico
tratante, autorizará exámenes, recetas de medicamentos,
controles, traslados y acciones médicas y procedimientos en
general, a realizarse en forma periódica, por lapsos de
hasta tres años, delegando en el médico tratante las
visaciones respectivas.