Texto oficial
ARTICULO 4° Declárase que continuarán vigentes todas
aquellas pensiones que para casos particulares se han
concedido en sucesivos cuerpos legales que han modificado la
ley 6.935, con la salvedad de que su nuevo monto se
calculará a contar del 1° de enero de 1977, conforme a las
disposiciones del presente decreto ley.