Texto oficial
ARTICULO 3° El monto de las pensiones que se establecen
en el presente decreto ley se devengará a contar del 1° de
enero de 1977, debiendo reliquidarse las pensiones vigentes
a esa fecha conforme a lo dispuesto en este cuerpo legal, lo
que se efectuará por la Superintendencia de Compañías de
Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio sin
necesidad de solicitud de los interesados que a dicha fecha
estén gozando de pensiones concedidas por la ley 6.935 o
sus modificaciones posteriores.