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Artículo 3 transitorio del Decreto Ley 1757

Otorga beneficios por accidentes y enfermedades a los miembros de los cuerpos de bomberos

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6728 / 9031365.

Texto oficial

ARTICULO 3° El monto de las pensiones que se establecen en el presente decreto ley se devengará a contar del 1° de enero de 1977, debiendo reliquidarse las pensiones vigentes a esa fecha conforme a lo dispuesto en este cuerpo legal, lo que se efectuará por la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio sin necesidad de solicitud de los interesados que a dicha fecha estén gozando de pensiones concedidas por la ley 6.935 o sus modificaciones posteriores.