Texto oficial
Artículo transitorio.- El presente decreto ley entrará
en vigencia el 1° de Febrero de 1978, con excepción del
artículo 7°, que regirá desde la fecha de vigencia del
correspondiente reglamento y del artículo 8°, que regirá
desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial.
El Reglamento referido en el inciso anterior deberá ser
propuesto al Presidente de la República por el Ministerio
de Minería dentro del plazo de noventa días, contado desde
la publicación de este decreto ley.